REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001064
SENT. INT. N°: PJ0122014000646
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: DEYANIRA DEL VALLE UGARTE Y EDGAR JOSE MARIN SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-11.946.625 y V-11.247.247, ambos con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna)
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE UGARTE Y EDGAR JOSE MARIN SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-11.946.625 y V-11.247.247, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE UGARTE Y EDGAR JOSE MARIN SIMANCAS, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El progenitor ciudadano EDGAR JOSE MARIN SIMANCAS, antes identificado, expuso: que adquiere el compromiso de suministrar a su hijo antes identificado, por concepto de pensión de manutención la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo, en una cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento numero 0121-0323-92-0008701563, que esta a nombre de la progenitora, todos los días treinta (30) de cada mes, a partir del 30-05-2014. Se hace por dicho monto, tomando en consideración de que el progenitor tiene ocho (08) hijos mas, como cargas legales. SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo antes identificado, la progenitora aportará los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, y el progenitor suministrará el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares, y el calzado escolar de uso diario, cuando sean requeridos por el inicio del Periodo Escolar, en el mes de septiembre. Estimando cada gasto en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00). TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo antes identificado, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño antes identificado, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen en cubrir los gastos pro concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general de su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE UGARTE Y EDGAR JOSE MARIN SIMANCAS, antes identificados, y presentado por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000646.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-001064.-
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