REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000960
Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0122014000592.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Saúl Antonio Rivero Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.865.616, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y Omaira Josefina Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.714.837, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia la Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Niño: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna)
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de Mayo de Dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia la Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual remiten Acta Conciliatoria suscrita en fecha Diez (10) de Abril de Dos mil catorce (2014), por los ciudadanos Saúl Antonio Rivero Marín y Omaira Josefina Amaya, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha siete (07) de Mayo de Dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo, los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: La ciudadana Omaira Josefina Amaya, viene ejerciendo voluntariamente los cuidados y custodia de su hijo. Segundo: El ciudadano Saúl Antonio Rivero Marín, se compromete a cumplir con la obligación de manutención de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Mensuales, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que serán usados para los gastos de alimentos. También se compromete a cumplir con la ropa de diario, calzado, ropa de navidad, juguetes, ropa y lista escolar asistencia medica, medicamentos y otras necesidades que el niño amerite. Tercero: De mutuo acuerdo entre las partes se comprometen a cumplir con un Régimen de Convivencia Familiar de Días de Descanso del Trabajador, en vacaciones escolares QUINCE (15) días con la progenitora y QUINCE (15) días con el progenitor. En Navidad los días 24 y 25 de Diciembre los compartirá con la progenitora y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 386 (LOPNNA)
Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y/o adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia la Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000592.-
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
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