REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000932
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0122014000589.
Motivo: Convenimiento (Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Jesús Javier Cepeda Ortiz, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.335.478, con domicilio ubicado en el Sector San Isidro, Calle Sucre, Casa S/N, entrando por la Farmacia Zulia, en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y Estefany Gabriela Castro Herrera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.953.371, con domicilio ubicado en Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, Casa s/n, cerca del cementerio, en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
Niños: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna).
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos Jesús Javier Cepeda Ortiz, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.335.478; y Estefany Gabriela Castro Herrera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.953.371, en beneficio de su menor hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El progenitor disfrutará de la compañía de su hijo, todos los FINES DE SEMANA, es decir a partir de las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM.) del Sábado de la respectiva semana, hasta las CUATRO DE LA TARDE (04:00PM.) del día Domingo siguiente, pudiendo entonces ser retirado y reintegrado el señalado niño del hogar materno o del lugar donde se encuentre en un momento determinado, por parte del propio progenitor o por tercera persona dispuesto previamente por ambos, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño de autos.
SEGUNDO: El progenitor disfrutara de la compañía de su hijo de manera EQUITATIVA y ALTERNADA, en lo que respecta a los DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, NAVIDAD Y AÑO NUEVO privando siempre el consenso, comunicación, y cordialidad antes señalada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385 (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA)
Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000589.
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
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