REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000906
SENT. INT. N°: PJ0122014000556
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: GENESIS RUBI HERNANDEZ CUBILLAN E IRAN JOSE FINOL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.211.959 y V-20.086.584, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna).

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos GENESIS RUBI HERNANDEZ CUBILLAN E IRAN JOSE FINOL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.211.959 y V-20.086.584, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GENESIS RUBI HERNANDEZ CUBILLAN E IRAN JOSE FINOL QUINTERO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano IRAN JOSE FINOL QUINTERO, se compromete a suministrar a su hija antes identificada, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora previo recibo firmado. SEGUINDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña de autos, la progenitora se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares mas la matricula y la mensualidad escolar de la niña y el progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares y calzados. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas en general de la niña de autos, serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando sean requeridos. CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina de la niña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), adicional al juguete respectivo de la época.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito y presentado por las partes en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos GENESIS RUBI HERNANDEZ CUBILLAN E IRAN JOSE FINOL QUINTERO, antes identificados, y presentado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por ante este Tribunal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000556.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-000906