REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO : VP21-J-2014-000902
Sentencia Nº: PJ0122014000560
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: WILMARYS DEL VALLE JIMÉNEZ DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.914 con domicilio ubicado en Campo Mio, Av. 42, Calle Buena Vista, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y Luís Miguel Montilla Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.455.017, con domicilio ubicado en Campo Mio, Av. 42, Calle Manaure, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niña: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna)
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual remiten Dos (02) Actas Conciliatorias suscrita una en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Doce (2012) y la segunda en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos WILMARYS DEL VALLE JIMÉNEZ DAVID Y LUÍS MIGUEL MONTILLA SANCHEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el acuerdo de fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Doce (2012), los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El progenitor se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención con la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) Semanales, el cual la progenitora los distribuirá en enseres.
SEGUNDO: La progenitora aperturará una cuenta bancaria donde el progenitor depositara dicho dinero para la manutención de la niña.
TERCERO: La ropa de uso diario será compartida la progenitora en el mes de Agosto de 2012 y el progenitor en el mes de Octubre de 2012, igualmente útiles escolares, uniformes, inscripción en Kinder, transporte, ropa del mes de diciembre la progenitora cubrirá los días 24 y 25 de Diciembre de 2012, y el progenitor cubrirá los días 31 de Diciembre de 2012 y 01 de Enero de 2013.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor compartirá con la niña, los días domingos en un horario comprendido de OCHO DE LA MAÑANA (08:00AM) hasta las SEIS DE LA TARDE (06:00PM.), a la Niña la buscará la tía paterna, la ciudadana Maibelys Montilla titular de la cedula de identidad V-13.362.472 y entregara a la niña a la progenitora.
Ahora bien, en el acuerdo de fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar las semanas que tiene atrasadas por concepto Obligación de Manutención que serian del 28 de Diciembre de 2012, hasta el 18 de Enero de 2013, las TRES (03) primeras totalizan la cantidad de QUINIETOS CIENCUENTA BOLIVATES (Bs. 550,00) y la cuarta semana serian QUINETOS BOLIVARES (Bs. 500,00)
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con la niña los días Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2012 desde las OCHO DE LA MAÑANA (08:00AM.) hasta las SESIS DE LA TARDE (06:00PM.) y el día Primero (01) de Enero de 2013, desde las OCHO DE LA MAÑANA (08:00AM.) hasta las SEIS DE LA TARDE (06:00PM).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría del Niños y del Adolescentes de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA.
SECRETARIA,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000560.-

Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA.
SECRETARIA,


OJA/ZLL/jj.-