REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 6 de Mayo de 2014
204° y 155°

ASUNTO: VP21-J-2014-000849
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122014000543.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ Y JOSIREY NATHALY GARCIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.631.649 y V-17.819.963, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: OMAIRA CUICAS Y EDWARD OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 93.749 y 183.546.
HIJA(S): Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ Y JOSIREY NATHALY GARCIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.631.649 y V-17.819.963, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, no existen gananciales en la comunidad conyugal, por tanto nada tiene que reclamar el uno al otro, teniendo en cuenta que los bienes que se adquieran después de la admisión de la presente solicitud, pertenecen únicamente al cónyuge que lo adquirió. SEGUNDO: La patria potestad de la niña de autos, será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, hemos convenido lo siguiente: a.- El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) mensuales para los gastos de alimentación, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01160107360205307388, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora. b.- Los gastos de útiles y uniformes escolares serán costeados en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor y un cincuenta por ciento (50%) por la progenitora. c.- Los gastos de Guardería son subsidiados por la empresa PDVSA, para la cual labora el padre de la menor. d.- El pago de Transporte escolar será cubierto de manera compartida entre el progenitor y la progenitora. e.- El progenitor suministrara ropa y calzado de diario a la niña, dos (02) veces al año. f.- Los gastos de ropa y regalo de la época navideña, serán cubiertos por el progenitor. g.- En cuanto a la salud, la niña cuenta con un Seguro Medico ofrecido por PDVSA, empresa para la cual labora el progenitor. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente: El progenitor retirará a la niña del hogar materno los días sábado y domingo a las nueve de la mañana (09:00am) retornándola a las ocho de la noche (08:00pm). Los días de semana y previa comunicación con la progenitora de la niña, el padre retirará a la niña de la guardería y compartirá con ella, regresándola al hogar materno a las ocho de la noche (08:00pm). QUINTO: En navidad el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre lo pasará con la progenitora y el veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor. SEXTO: El día de cumpleaños de la niña, compartirá medio día con su progenitora y medio día con el progenitor. SEPTIMO: En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la pasará de manera compartida un año con su progenitora y otro con su progenitor. OCTAVO: Los días de vacaciones escolares serán divididos por ambos progenitores para viajar y compartir con la niña.
Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ Y JOSIREY NATHALY GARCIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.631.649 y V-17.819.963, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el progenitor o la progenitora tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ Y JOSIREY NATHALY GARCIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.631.649 y V-17.819.963, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ Y JOSIREY NATHALY GARCIA BARRIOS, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes identificado.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014000543, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-000849.-