REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de Mayo de 2.014.-
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000820
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000652.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: CARLOS LUIS ARAUJO y ZENAIDA ROSA TIMAURE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.601.580 y V-10.601.757, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. INEODI NERY y NOHEMI CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 164.933 y 63.927.-
HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos CARLOS LUIS ARAUJO y ZENAIDA ROSA TIMAURE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.601.580 y V-10.601.757, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio INEODI NERY y NOHEMI CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 164.933 y 63.927, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día (23) de abril de 2014, de dos mil catorce (2014), fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día veintidós (22) de mayo de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.014, comparecen los ciudadanos CARLOS LUIS ARAUJO y ZENAIDA ROSA TIMAURE PEREZ, debidamente asistidos por los abogados INEODI NERY y NOHEMI CHIRINOS, antes identificados, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos CARLOS LUIS ARAUJO y ZENAIDA ROSA TIMAURE PEREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.601.580 y V-10.601.757, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 1994, por el Jefe Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Buena Vista, Residencias Caroní, Bloque Apartamento 1-A, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el treinta (30) de enero de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, antes identificados. En tal sentido en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la custodia, del niño de autos, quedara bajo la responsabilidad de su progenitor el ciudadano CARLOS LUIS ARAUJO. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercido por ambos progenitores. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la progenitora, podrá visitar a su hijo antes identificado, de Lunes a Viernes desde las 4:00 pm; hasta las 7:00 p.m; retirándolo del hogar paterno en algunas circunstancia el progenitor podrá llevar al niño hasta la residencia de la progenitora y los días Sábados y Domingos serán alternados entre ambos progenitores, en caso de que uno de los progenitores no pueda por circunstancia fuera de su voluntad estar con el niño deben comunicárselos entre ambos progenitores el día viernes; en el cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores; el día del cumpleaños de la madre lo pasara con la misma y el día del padre con su progenitor. En relación a los días feriados serán alternos de mutuo acuerdo con los progenitores y en épocas navideñas, los días 24 y 25 de diciembre lo pasara con su progenitora y el día 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su progenitor y para los años siguientes serán alternos para ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares será de 15 días con la progenitora y 15 días con el progenitor. CUARTO: En relación a la obligación de manutención la progenitora se compromete a suministrar para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, para cubrir en parte las necesidades de sus hijos, en cuanto a los alimentos, vestimenta, medicinas y estudios. Y para la época de navidad entregara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo). Y para la época de vacaciones, será compartido por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos CARLOS LUIS ARAUJO y ZENAIDA ROSA TIMAURE PEREZ, Nro 159, Expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondientes al ciudadano CARLOS DAVID ARAUJO TIMAURE, signada bajo el N° 372, Expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia quien en la actualidad es mayor de edad, y la del niño, signada bajo el Nº 790 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos CARLOS LUIS ARAUJO y ZENAIDA ROSA TIMAURE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.601.580 y V-10.601.757, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
a.- DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 1994, contrajeran por ante el Jefe Civil del Municipio Cabimas, los ciudadanos CARLOS LUIS ARAUJO y ZENAIDA ROSA TIMAURE PEREZ.
b.-En relación a la custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c.-Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que esta Juzgadora pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000652 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-