REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000639
SENTENCIA No PJ0122014000413
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ARMANDO FAFAEL PEREZ SUAREZ Y MARILYN DEL CARMEN PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.191.705 y V-18.063.590, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJAS: Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ARMANDO FAFAEL PEREZ SUAREZ Y MARILYN DEL CARMEN PEREIRA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos.
PRIMERO: Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijas la cantidad en efectivo de DOS MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), mensuales por concepto de pensión alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora MARILYN DEL CARMEN PEREIRA
, titular de la cedula de identidad N° V-18.063.590. SEGUNDO: En cuanto otros gastos como: consultas medicas, medicinas, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por la empresa PDVSA INDUSTRIAL (ENATUB), ubicada en Barrio Libertad o serán cubiertos por ambos progenitores de la siguiente manera: el padre cubrirá cien por ciento (100%) de los gastos salud, gastos escolares (lista, uniformes y calzado escolar), merienda. TERCERO: En cuanto al bono vacacional la cantidad de especies y bonificación de fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), que serán utilizados para la vestimenta de sus hijas, y juguete especies cubrirá el padre.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, presentado en fecha doce (12) de marzo del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha doce (12) de marzo del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de abril del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000413.-
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
OJA/CFFR/jj.-
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