REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000614
SENTENCIA No PJ0122014000411
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JULI ANDREA TORRES Y JORGE JOSE PEREZ ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-179.643 y V-19.831.793, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió el mismo en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil trece (2013), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JULI ANDREA TORRES Y JORGE JOSE PEREZ ALDANA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño.
PRIMERO: El progenitor ciudadano JORGE JOSE PEREZ ALDANA antes identificado, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), mensuales, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) quincenales, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros que posee la progenitora en el Banco de Venezuela, todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes. Así mismo, reconoce el Progenitor que adeuda la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2800,00), por concepto de pensiones de manutención atrasadas, que cancelará en cuatro (04) cuotas consecutivas de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) cada una. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos de la siguiente en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo ya identificado, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00), adicional al juguete. CUARTO: ambos progenitores se comprometieron a suministrarle a su hijo, vestido y calzado una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento.
Ahora bien en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el mismo quedará establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo, todos los días viernes, cada quince (15) días, para que pueda compartir un fin de semana con su progenitora, retirándolo del hogar materno a las cinco horas de la tarde (05:00pm), retornándolo el día domingo a las cinco horas de la tarde (05:00pm). SEGUNDO: La progenitora compartirá con su hijo los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre y el progenitor los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, en un horario comprendido desde las diez horas de la mañana (10:00am), hasta las cinco horas de la tarde (5:00pm). Así mismo, el día de las madres y el día del padre, sí como el cumpleaños de cada progenitor el niño compartirá con cada uno de ellos según le corresponda. El día del cumpleaños del niño, ambos progenitores compartirán con el, de la siguiente manera, durante el día compartirá con la progenitora y durante la noche con el progenitor, siendo de manera alternada en los años sucesivos.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de Abril del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
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ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000411 .-
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
OJA/CFFR/jj.-
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