REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000519
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122014000345.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: YINIS INES RODRIGUEZ CALDERA Y ANTHONY JOSE BASTIDAS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.457.969 y V-18.260.338, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: ANGELA MARIA FREITES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 155.031.


PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: YINIS INES RODRIGUEZ CALDERA Y ANTHONY JOSE BASTIDAS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.457.969 y V-18.260.338, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes establecen: PRIMERO: Decretada la Separación Legal de Cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: La menor quedará bajo la custodia de su legitima madre ciudadana YINIS INES RODRIGUEZ CALDERA ya identificada, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección Barrio Las Banderas, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al ciudadano ANTHONY JOSE BASTIDAS BASTIDAS, ya identificado. TERCERO: Tanto el Padre como la madre ejercen conjuntamente la Responsabilidad de Crianza sobre su hija antes identificada. CUARTO: El progenitor podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, en la forma que aquí se determina: de lunes a domingo en horas alternas de acuerdo a las guardias que tenga en su trabajo el progenitor, en consecuencia la niña puede quedarse a dormir con su progenitor previo aviso a la progenitora. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados cada año previo acuerdo entre las partes, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Día de Reyes, así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. QUINTA: El progenitor ya identificado, depositará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de pensión de alimentos para su hija, dicha cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños tienen mas necesidades. SEXTO: en cuanto a la época decembrina el progenitor se compromete a darle la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8000,00), para cubrir los gastos que se generen en dicha época y de igual manera aportará el juguete navideño. Así como todos los gastos de vestuario, educación, útiles escolares, consultas y exámenes médicos, medicinas, recreación, juguetes y todo lo demás que la niña necesite, serán cubiertos por el progenitor por cuanto la progenitora esta desempleada, y una vez que ella tenga un relación laboral, los gastos serán compartidos por ambos progenitores.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YINIS INES RODRIGUEZ CALDERA Y ANTHONY JOSE BASTIDAS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.457.969 y V-18.260.338, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: YINIS INES RODRIGUEZ CALDERA Y ANTHONY JOSE BASTIDAS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.457.969 y V-18.260.338, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos YINIS INES RODRIGUEZ CALDERA Y ANTHONY JOSE BASTIDAS BASTIDAS, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña ANTONIETA WALESKA BASTIDAS RODRIGUEZ de dos (02) años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014000345, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

OJA/CFFR/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-000519