REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA – EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000459
SENTENCIA N°: PJ0122014000333
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: GERARDO GABINO PEREZ PEÑA Y RUTH FAVIOLA SOLANO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.635.437 y V-20.084.824, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y el Municipio Sucre del Estado Trujillo, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GERARDO GABINO PEREZ PEÑA Y RUTH FAVIOLA SOLANO PAZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño.
PRIMERO: El ciudadano GERARDO GABINO PEREZ PEÑA, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo antes identificado por Pensión de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 850,00), los cuales serán depositados a la progenitora en dinero en efectivo en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, en la entidad bancaria Banesco, todos los días treinta (30) de cada mes, a partir del treinta (30) de Marzo de 2014, SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo, del pago de su bono vacacional, dos (02) mudas de ropa completa incluyendo calzado para su uso diario. Estimando este concepto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00). TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello, le entregara personalmente a la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,00), dentro de los diez (10) días siguientes que perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente, se compromete a suministrarle un regalo de niño Jesús, a su hijo. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica del niño, el progenitor se compromete a cubrir los gastos generados por consultas y tratamientos médicos, así como medicinas, en un cincuenta por ciento (50%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, y la progenitora cubrirá el otro cincuenta por ciento (50%).
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha seis (06) de marzo del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de marzo del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000333.-
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
OJA/CFFR/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-000459.-
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