REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000455
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000551.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RIOVER JOSE HERNANDEZ CARREÑO y ZORAMIS CHIQUINQUIRA BALLESTERO MAVAREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.363.088 y V-14.902.283, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. CARLOS PADRON MEDINA, INPRE Nro. 124.146.-
HIJOS: Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos RIOVER JOSE HERNANDEZ CARREÑO y ZORAMIS CHIQUINQUIRA BALLESTERO MAVAREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.363.088 y V-14.902.283, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRON MEDINA, INPRE Nro. 124.146, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día veintinueve (29) de marzo de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2.014, comparecen los ciudadanos RIOVER JOSE HERNANDEZ CARREÑO y ZORAMIS CHIQUINQUIRA BALLESTERO MAVAREZ, debidamente asistidos por la abogada ABG. CARLOS PADRON MEDINA, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RIOVER JOSE HERNANDEZ CARREÑO y ZORAMIS CHIQUINQUIRA BALLESTERO MAVAREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.363.088 y V-14.902.283, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de julio de 1998, ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente d dirección: En el Sector Campo Mió, Av. 43, Calle Escolar, Casa s/n, del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de abril de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, antes identificados. En tal sentido en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana ZORAMIS CHIQUINQUIRA BALLESTERO MAVAREZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs) mensuales, cantidades que serán cancelados en cuotas de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), quincenales, que deberá depositar el progenitor en la cuenta de Ahorros 0116-00108-14-0193455676, de la entidad bancaria (B.O.D). La madre ciudadana ZORAMIS BALLESTERO MAVAREZ, se compromete a suministra la cantidad de OCHOCINETOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), mensuales para la obligación de manutención de su hijo. El progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de educación para su hija, inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación del niño, respecto de las actividades extra curriculares del niño, el progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos producidos por las clases de fútbol que actualmente recibe su hijo. En caso de la adolescente, la progenitora se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que produzcan las actividades en la que desee participar la adolescente. Asimismo se compromete el referido ciudadano a cancelar el mes de Diciembre de cada año la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) extra a la pensión mensual, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año, los cuales serán distribuidos para cada hijo en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). De igualmente el progenitor se compromete a mantener inscrito a sus hijos en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) que disfruta a razón de su relación laboral con la empresa PDVSA, así como las medicinas, gastos médicos que requieran los niños y/o adolescentes de autos. Igualmente se comprometen ambos progenitores aumentar anualmente la obligación de manutención de acuerdo al índice del alza inflacionario del país. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El padre tendrá un Régimen amplio, en el cual podrá compartir con sus hijos debido a que el padre tiene un sistema de trabajo en el cual trabaja cinco (05) días consecutivos y diez días de descanso. Entre semanas los días Lunes a viernes, que no este laborando el progenitor podrá buscar a sus hijos en casa de la progenitora de los niños después de las actividades de clases y los deberá de reintegrar al hogar materno a las 8:00 p.m, Los fines de semanas el padre compartirá con sus hijos de forma alternadas con la madre, es decir un fin de semana lo pasaran con la madre y el otro fin de semana con el padre y así sucesivamente a partir de las 9:00 a.m, y retornarlos al hogar el día domingo a las 8:00, p.m, el cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores, el día del padre el niño lo pasara con su progenitor, el día de la madre el niño lo pasara con su progenitora. El día del niño lo compartirá con ambos progenitores, comenzando el año 2014, con su progenitor. Los periodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el año 2015, con su progenitora alternándose las fechas para cada progenitor. Las vacaciones escolares los hijos lo compartirán con ambos progenitores en partes iguales, correspondiéndole a la progenitora el año 2015 y así sucesivamente alternados para ambos progenitores en los años siguientes. En época decembrina; ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero comenzando el presente año en curso la progenitora lo pasara con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 1 de enero lo pasaran con su progenitor. El día del cumpleaños del padre lo pasaran con su progenitor y el día del cumpleaños de la madre lo pasaran con la misma. QUINTO: Ambos progenitores declaran que durante la unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes. Un inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar ubicada en el Sector Campo Mió Av 43, casa N° 34, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Un vehiculo usado con las siguientes características: PLACA: AA564ZI; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDS13S55V302364; SERIAL DE MOTOR: 55V302364; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAIL BLAZER; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR y pertenece a nuestra comunidad conyugal, el ciudadano RIOVER JOSE HERNANDEZ CARREÑO, cede el ochenta y cinco por ciento (85%) de los derechos que le corresponden sobre el referido bien mueble (VEHICULO), a su cónyuge ZORAMIS CHIQUINQUIRA BALLESTERO MAVAREZ y el remanente por el (15%) le corresponderá al ciudadano RIUVER HERNANDEZ, al momento de la venta para proceder a liquidar la comunidad de gananciales; se otorgara un plazo convenido por amabas partes de 90 días continuos. SEXTO: Ambos progenitores renuncian mutuamente en cuanto a los sueldos y prestaciones sociales y demás beneficios laborales de cada progenitor.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 142, correspondiente a los ciudadanos RIOVER JOSE HERNANDEZ CARREÑO y ZORAMIS CHIQUINQUIRA BALLESTERO MAVAREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 198 y 90, correspondiente a los hijos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela la primera de las nombradas y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RIOVER JOSE HERNANDEZ CARREÑO y ZORAMIS CHIQUINQUIRA BALLESTERO MAVAREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.363.088 y V-14.902.283, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 03 de julio de 1998, ante el Jefe civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia., contrajeran los ciudadanos RIOVER JOSE HERNANDEZ CARREÑO y ZORAMIS CHIQUINQUIRA BALLESTERO MAVAREZ.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000551 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21J-J-2014-000455