REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA – EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000418
SENTENCIA N°: PJ0122014000305
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: OSWALDO JOSE MIQUELARENA RAMIREZ Y ANDREINA DEL CARMEN MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.814.688 y V-18.397.327, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos OSWALDO JOSE MIQUELARENA RAMIREZ Y ANDREINA DEL CARMEN MANZANILLA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño CRISWALT ALEJANDRO de ocho (08) años de edad.
PRIMERO/ Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00), mensuales por concepto Manutención que serán divididos en dos quincenas de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), cada quincena los cuales serán entregados todos los últimos y seis de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana arriba referida. Esta Cantidad estará sujeta a modificación tomando en cuenta el incremento salarial y el alto costo de la vida, y de acuerdo a las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/Salud: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas y hospitalización del niño, se acordó que será costeada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/Educación: en cuanto a los gastos referentes a la educación, se acordó de la siguiente manera: Uniforme y Lista Escolar será asumida por su progenitor en su totalidad y con respecto al diario de la merienda es compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor. CUARTO/Ropa y Calzado: Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/Navidad: En época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), donde el progenitor irá junto con su hijo para comprar los estrenos correspondientes a la época de Navidad y fin de año, antes del quince (15) de Diciembre del año 2014, adicional de los DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hijo con el objeto de sufragar las necesidades espirituales y materiales del niño. SEXTO: En este acto la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MANZANILLA, aceptó el Ofrecimiento Voluntario de Fijación de Obligación de Manutención y todos los términos ofrecidos por el ciudadano OSWALDO JOSE MIQUELARENA RAMIREZ.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000305.-
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-J-2014-000418.-
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