REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000357
SENTENCIA. DEFINITIVA N°: PJ0122014000456
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: LUIS ALBERTO VILLA DELGADO y YANEIRA ANAHIS ORTIN ESPINOZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.966.290 y V-13.561.448, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO PULGAR ANDRADE, INPRE Nro. 56.721
HIJAS: Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2014), los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLA DELGADO y YANEIRA ANAHIS ORTIN ESPINOZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.966.290 y V-13.561.448, respectivamente, asistidos por el ABG. JAIRO PULGAR ANDRADE, INPRE Nro. 56.721, quienes solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación que persiste hasta la presente fecha.
En la misma fecha recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada, y en fecha 20-02-14, se admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día primero (01) de Abril de 2014.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Narran los solicitantes que en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (13/02/1996), contrajeron matrimonio civil, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa, actualmente Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Brisas del Lago, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, e indican que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de enero de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos hijas.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron junto a su escrito de inicial, los siguientes documentos de carácter público: a) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 552 y 485, correspondientes a las adolescentes, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 10, correspondiente a los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLA DELGADO y YANEIRA ANAHIS ORTIN ESPINOZA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada en fecha 01 de Abril de 2014 que en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las referidas adolescentes, los solicitantes acordaron lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana YANEIRA ANAHIS ORTIN ESPINOZA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención para sus hijas. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, transporte, merienda escolar, uniformes, salud, medicina y recreación. CUARTO: En época de navidad y año nuevo y cualquier otro gasto extra que requieran las adolescentes, el padre se compromete a suministrar los gastos de una de sus hijas y la progenitora se compromete a suministrar los gasto de una de sus hijas. QUINTO: En época de vacaciones el padre se compromete a suministrar a su menores hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), cantidad esta que será incrementadas de acuerdo al índice inflacionario. SEXTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El mismo será amplio y suficiente en la residencia de la progenitora, en época de navidad 24 compartirá con las niñas y 31 lo compartirán con su progenitora. En época de vacaciones el progenitor compartirá 3 veces a la semana, el cual será alterno siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacaciones si fuese el caso, no obstante las adolescentes podrán compartir en forma alterna con ambos progenitores de común acuerdo, los periodos de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval. Con respecto a la comunidad de bienes ambas partes declararon que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir.
En tal sentido la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal proveyera lo solicitado. Por lo antes expuesto se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
También se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLA DELGADO y YANEIRA ANAHIS ORTIN ESPINOZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.966.290 y V-13.561.448, respectivamente
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 13 de febrero de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las adolescentes de autos.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000456 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
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