REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de Febrero de 2014
203° y 154°

ASUNTO: VP21-J-2014-000336
SENTENCIA No PJ0122014000198

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTES: ALBERTO JOSE CHIRINO VALERO Y GEISA ALELI SARMIENTO BARRIENTOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.429.789 y V-20.621.513, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ALBERTO JOSE CHIRINO VALERO Y GEISA ALELI SARMIENTO BARRIENTOS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño.

PRIMERO/ Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales por concepto de alimentación que serán divididos en dos (02) quincenas de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, los cuales serán entregados a la progenitora del niño en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación, a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/Salud: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas medicas, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) y la progenitora el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos. TERCERO/Educación: Los gastos referentes a la educación, el progenitor manifestó asumir los gastos en su totalidad de la lista y el uniforme escolar para el periodo escolar 2014 del niño, así como también cubrirá el diario de la merienda. CUARTO/Ropa y Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00), para los estrenos correspondientes a este término, donde el progenitor irá en compañía de su hijo a efectuar las compras las primeras semanas del mes de diciembre del año 2014, debiendo consignar el mismo copias de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió a suministrar el regalo de navidad de su hijo, que será adicional a los TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En este acto la ciudadana GEISA ALELI SARMIENTO BARRIENTOS, aceptó la fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano ALBERTO JOSE CHIRINO VALERO.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha cinco (05) de Febrero del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Febrero del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

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ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000198 .-

ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° VP21-J-2014-000336.-