REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de Febrero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: VP21-J-2014-000324
SENTENCIA No PJ0122014000196
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: YOVIMAR MARIDES PADRON MOSQUERA Y ALBERTO SEGUNDO VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.328.841 y V-11.608.392, respectivamente, el primero con domicilio en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Mara del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YOVIMAR MARIDES PADRON MOSQUERA Y ALBERTO SEGUNDO VILLALOBOS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño.
PRIMERO/ Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales que serán divididos en dos (02) quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada una, y depositados en la cuenta personal de la progenitora en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), Cuenta Corriente N° 0116-0107-32-0017060532, para que la progenitora compre los alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. El progenitor también expreso que le haría entrega de un coche, cama cuna, y corral para el bebe, los primeros días del mes de marzo del año en curso. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO/Salud: En cuanto a los gastos relacionados a este término, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) de asistencia medica, consultas, hospitalización. TERCERO/Educación: Los gastos referentes a la educación, ambos progenitores acordaron que lo discutirían cuando el niño tenga la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO/Ropa y Calzado: ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00), para los gastos correspondientes a este término, la segunda semana del mes de noviembre del año 2014, donde ambos progenitores irán en compañía del niño a realizar las compras, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su hijo, que será adicional a los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En este acto la ciudadana YOVIMAR MARIDES PADRON MOSQUERA, aceptó la fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano ALBERTO SEGUNDO VILLALOBOS.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha once (11) de Febrero del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de Febrero del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
,
ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000196 .-
ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° VP21-J-2014-000324.-
|