REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000298
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000398.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALI RAMON GARCIA CEDEÑO y JANETH JOSEFINA MEDINA CASTELLANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.837.685 y V-7.820.280, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. YALITZA BETANCOURT VILORIA, INPRE Nro. 47.475.-
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), los ciudadanos ALI RAMON GARCIA CEDEÑO y JANETH JOSEFINA MEDINA CASTELLANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.837.685 y V-7.820.280, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ABG. YALITZA BETANCOURT VILORIA, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día veintiséis (26) de marzo de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.014, comparecen los ciudadanos ALI RAMON GARCIA CEDEÑO y JANETH JOSEFINA MEDINA CASTELLANO, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ALI RAMON GARCIA CEDEÑO y JANETH JOSEFINA MEDINA CASTELLANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.837.685 y V-7.820.280, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Febrero del 2000 en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo De Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio en la Urb. Miraflores, casa Nº 115, Municipio Cabimas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 01 de Mayo de 2001, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija: PRIMERO: La responsabilidad de crianza de nuestra hija queda bajo la responsabilidad de su madre JANETH JOSEFINA MEDINA CASTELLANO, siendo la patria a potestad ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores convienen que el padre ALI RAMON GARCIA CEDEÑO podrá visitar a la adolescente los días que este esté libre de su trabajo ya que el mismo cuenta con sistema de guardias variables, en un horario de 5:00 pm a 8:00 pm, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y sus horas de descanso, y los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores. En la época de Navidad y fin de año el día 24 de diciembre del presente año la adolescente la pasara con su madre , el día 25 de diciembre la pasara con su padre, el 31 de diciembre del presente año la adolescente lo disfrutara con la madre y el 01 de enero la adolescente la pasara con su padre; los progenitores nos alternamos en el disfrutare de la compañía de nuestra hija durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto conviene dividir dicho periodo en dos lapsos a saber. El primer lapso está comprendido entre 15 de julio y el 15 de agosto, ambos inclusive de cada año, y el segundo lapso será comprendido entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre ambos inclusive de cada año. TERCERO: El domicilio de nuestra hija será el mismo que el de la madre. En caso de que nuestra hija llegue a residenciarse en un lugar distinto a este, el progenitor de quien se trate la diferencia domicilio, mantendrá los derechos de convivencia y compañía de nuestra hija. CUARTO: como padres, nos obligamos a continuar transmitiendo amor y afecto a nuestra hija, de acuerdo a los medios que resulten más favorables a ella. QUINTO: Ambos progenitores convienen al asueto de carnaval y semana santa, el asueto de carnaval lo disfrutara con su madre y la semana santa con su padre, costeando cada uno de los progenitores las vacaciones de los asuetos que les corresponde. SEXTO: El padre se compromete a depositarle en la cuenta bancaria de la madre de la adolescente mensual por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000 Bs.), los cuales serán cancelados los primeros días del mes, de igual manera se compromete el padre de la adolescente a depositarle en la cuenta bancaria la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000 Bs.) por concepto de la época decembrina. Ambos progenitores se comprometen a aportar el cincuenta por ciento (50%) cada uno por concepto de los gastos escolares de la adolescente. SEPTIMO: La adolescente, gozara de los beneficios de salud por parte de la empresa donde trabaja su padre. Los gatos extraordinarios, tales como: Médicos, odontólogos, de hospitalización y/o tratamientos médicos, son asumidos en su totalidad por el progenitor.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1473, correspondiente a la adolescente, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 57, correspondiente a los ciudadanos ALI RAMON GARCIA CEDEÑO y JANETH JOSEFINA MEDINA CASTELLANO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo De Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ALI RAMON GARCIA CEDEÑO y JANETH JOSEFINA MEDINA CASTELLANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.837.685 y V-7.820.280.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 26 de Febrero del 2000, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo De Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ALI RAMON GARCIA CEDEÑO y JANETH JOSEFINA MEDINA CASTELLANO.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000398 y se cumplió con lo ordenado.

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-000298