REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de Marzo de 2.014.-
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000272
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000351.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CARLOS LUIS RIVAS COLINA Y ELIZABETH DEL CARMEN CHIRINOS MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.647.594 y V-17.332.674, respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. LISBETH COROMOTO PEROZO ABREU, INPRE Nro. 162.405.-
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos CARLOS LUIS RIVAS COLINA Y ELIZABETH DEL CARMEN CHIRINOS MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.647.594 y V-17.332.674, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ABG. LISBETH COROMOTO PEROZO ABREU, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día diecinueve (19) de marzo de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.014, comparecen los ciudadanos CARLOS LUIS RIVAS COLINA Y ELIZABETH DEL CARMEN CHIRINOS MEDINA, debidamente asistidos por la abogada ABG. LISBETH COROMOTO PEROZO ABREU, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos CARLOS LUIS RIVAS COLINA y ELIZBETH DEL CARMEN CHIRINOS MEDINA, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Diciembre de 2004, ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Establecieron su domicilio conyugal en: Av. 71, casa Nro. 210, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 06 de Enero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana ELIZBETH DEL CARMEN CHIRINOS MEDINA. TERCERO: el padre y la madre se comprometen a suministrar a sus hijos, como siempre lo han hecho a lo largo de todo este tiempo, todo lo concerniente a la manutención de los mismos y en este mismo acto el progenitor, ciudadano CARLOS LUIS RIVAS COLINA se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta N° 01050253587253051491 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora. CUARTO: el progenitor ciudadano CARLOS LUIS RIVAS COLINA, en época de navidad, se compromete a suministrar la vestimenta de fin de año para sus hijos QUINTO: el progenitor ciudadano CARLOS LUIS RIVAS COLINA se compromete a sufragar para el mes de Septiembre por la época de regreso a clases, el dinero necesario para la compra de útiles escolares, uniformes, y también lo que respecta en cuanto a la matricula escolar, y en cuanto a los gastos de medicinas y asistencia médica para sus hijos serán cubiertos por ambos progenitores. SEXTO: estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del niño y en la medida que se incremente los ingresos del obligado. SEPTIMO: En relación al Régimen de Convivencia familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor reside en otro estado, razón por la cual de acuerdo a la disponibilidad del progenitor para venir a este estado, sin embargo se deja constancia que padre e hija mantienen contacto vía telefónica y por mensaje de texto. Los días de carnaval del año 2014 lo pasaran con su progenitor y los días de semana santa del mismo año lo pasaran con su progenitora, dichas fechas serán alternadas para los años siguientes, el día 24 de diciembre lo pasaran con su progenitora y el día 25 de diciembre con su progenitor, el día 31 de diciembre lo pasaran con su progenitor y el día primero (01) de enero lo pasaran su progenitora, todas estas fechas serán alternadas para los años siguientes, durante las vacaciones escolares compartirán todas las vacaciones con su progenitor, el día de las madres lo pasaran con su progenitora y el día del padre con su progenitor, el día en que uno de sus progenitores cumpla años, lo pasaran con el que corresponda, el día que este de cumpleaños alguno de los menores, lo pasaran durante horas del día con su progenitor y por la noche con su progenitora.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público, a) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 26, correspondiente a los ciudadanos CARLOS LUIS RIVAS COLINA y ELIZBETH DEL CARMEN CHIRINOS MEDINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y b) copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento, Nros. 213 y 233, correspondiente a los niños, ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, así mismo se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que se dejó constancia en la audiencia única que la Representación Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado. Es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos CARLOS LUIS RIVAS COLINA y ELIZBETH DEL CARMEN CHIRINOS MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-17.647.594 y V-17.332.674, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 07 de Diciembre de 2004, ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos CARLOS LUIS RIVAS COLINA y ELIZBETH DEL CARMEN CHIRINOS MEDINA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente, mediante oficios N° 0279-2014 y 0280-2014.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000351 y se cumplió con lo ordenado.


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
OJA/CFFR/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-000272