REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000263
SENT. INT. N°: PJ0122014000158
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ELISA JOSEFINA PAREDES FERRER Y ANDRY JOSE CARIPAZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.363.209 y V-16.161.700, respectivamente.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada PEGGY BUSTAMANTE, actuando con el carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos ELISA JOSEFINA PAREDES FERRER Y ANDRY JOSE CARIPAZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.363.209 y V-16.161.700, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna
.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ELISA JOSEFINA PAREDES FERRER Y ANDRY JOSE CARIPAZ MEDINA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño:

PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo, todos los fines de semana, de manera alternada, retirándolo del hogar materno, desde el día sábado desde las 10:00 horas de la mañana, retornándolo el día domingo a las 06:00 horas de la tarde. SEGUNDO: El día del padre, el niño compartirá con su progenitor y el día de las madres, el niño lo compartirá con su progenitora. TERCERO: El día correspondiente al día del niño, el mismo compartirá con cada progenitor previo acuerdo entre los mismos. CUARTO: El día del cumpleaños del niño, este compartirá con ambos progenitores, en igualdad de condiciones, previo acuerdo entre ellos. QUINTO: Durante el asueto de carnaval, correspondiente al año 2014, el niño compartirá con su progenitor, durante los años sucesivos serán de forma alternada. Con respecto al asueto de semana santa, correspondiente al año 2014, el niño compartirá con su progenitora, durante los años sucesivos serán de forma alternada. SEXTO: En la época de navidad, correspondiente al año 2014, el niño compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero, y los días 25 y 31 de diciembre, el niño compartirá con su progenitora, durante los años sucesivos serán de forma alternada.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ELISA JOSEFINA PAREDES FERRER Y ANDRY JOSE CARIPAZ MEDINA, antes identificados, en fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000158.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
ASUNTO VP21-J-2014-000263