REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000248
SENT. INT. N°: PJ0122014000167
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YULIMAR JOSEFINA BRAVO Y HECTOR ALBERTO MUÑOZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.270.858 y V-13.024.164, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Quinta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de Febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DENISEE ROSALES, actuando con el carácter de Defensora Publica Quinta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, suscrito por los ciudadanos YULIMAR JOSEFINA BRAVO Y HECTOR ALBERTO MUÑOZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.270.858 y V-13.024.164, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YULIMAR JOSEFINA BRAVO Y HECTOR ALBERTO MUÑOZ GOMEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El día del padre los niños compartirán con su progenitor. SEGUNDO: El día de la madre, los niños compartirán con su progenitora. TERCERO: Durante el asueto de carnaval, correspondiente al año 2014, los niños compartirán con su progenitora, durante los años sucesivos serán de forma alternada. Ahora bien, durante el asueto de Semana Santa, correspondiente al año 2014, los niños compartirán con su progenitor, durante los años sucesivos serán de forma alternada. CUARTO: Durante las vacaciones escolares de los niños el progenitor compartirá con los niños durante el primer periodo vacacional, que comprende desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto y el segundo periodo vacacional compartirán con la progenitora, que comprende desde el dieciséis (16) de agosto hasta el quince (15) de septiembre, siendo de manera alternada en los años sucesivos. QUINTO: En la época de Navidad, los años compartirá con su progenitor desde el quince (15) de diciembre del año 2014 hasta el veintisiete (27) de diciembre del presente año y con su progenitora desde el veintiocho (28) de diciembre del año 2014 hasta el seis (06) de enero del año 2015, durante los años sucesivos serán de forma alternada.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YULIMAR JOSEFINA BRAVO Y HECTOR ALBERTO MUÑOZ GOMEZ, antes identificados, en fecha seis (06) de Febrero de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000167

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
ASUNTO VP21-J-2014-000248.-