REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000237
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000332.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DIAGEIDY KATTY REYES DE BLANCO y VICTOR JOSE BLANCO QUERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.886.058 y V-10.600.059, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. EDUARDO GUANIPA, INPRE Nro.152.398.-
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), los ciudadanos DIAGEIDY KATTY REYES DE BLANCO y VICTOR JOSE BLANCO QUERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.886.058 y V-10.600.059, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ABG. EDUARDO GUANIPA, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día trece (13) de marzo de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, siendo certificada dicha notificación en fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso.
En fecha trece (13) de marzo de 2.014, comparecen los ciudadanos DIAGEIDY KATTY REYES DE BLANCO y VICTOR JOSE BLANCO QUERO, antes identificados debidamente asistidos por el abogado ABG. EDUARDO GUANIPA, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos DIAGEIDY KATTY REYES DE BLANCO y VICTOR JOSE BLANCO QUERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.886.058 y V-10.600.059, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de septiembre de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: callejón Iris, sector El Martillito, casa Nº 36, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 9 de agosto de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana DIAGEIDY KATTY REYES DE BLANCO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) semanales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto d educación, salud, medicina, recreación, época de navidad y año nuevo y cualquier otro gasto extra que requiera el adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar de lunes a viernes de siete de la noche (7:00 pm) a nueve de la noche (9:00 pm) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, los días sábados y domingos serán compartidos con el progenitor de manera alterna, es decir, una semana con el y otra con la progenitora, las fechas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad serán igualmente en forma alternada por ambos progenitores. El día de los padres lo pasara con el progenitor y el día de las madres con la progenitora, el día del cumpleaños del adolescente, el padre podrá ir a la casa de la madre del mismo para compartir su celebración.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada en esta misma fecha, que la Representante del Ministerio Público no formula oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 126, 244 y 101, correspondiente a los niños, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 148, correspondiente a los ciudadanos DIAGEIDY KATTY REYES DE BLANCO y VICTOR JOSE BLANCO QUERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos DIAGEIDY KATTY REYES DE BLANCO y VICTOR JOSE BLANCO QUERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.886.058 y V-10.600.059, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 11 de septiembre de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos DIAGEIDY KATTY REYES DE BLANCO y VICTOR JOSE BLANCO QUERO.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000332 y se cumplió con lo ordenado.
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
OJA/CFFR/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-000237
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