REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000182
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000209
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: WENDY CAROLINA VELASQUEZ ALARCON Y EXIS RAFAEL PARRA ESTRADA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-16.586.659 y V-14.659.733, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ROSALYN GONZALEZ, INPRE Nro. 99.824.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), los ciudadanos WENDY CAROLINA VELASQUEZ ALARCON Y EXIS RAFAEL PARRA ESTRADA, antes identificados, asistidos en este acto por la Abogada JANET HERNANDEZ SUAREZ, INPRE Nro. 40.807, solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numeró, anotó en los libros respectivos y se admite cuanto ha lugar en derecho, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día diecisiete (17) de Febrero de 2014, y se ordeno la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos EXIS RAFAEL PARRA ESTRADA y WENDY CAROLINA VELASQUEZ ALARCON, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Julio de 2005, ante la primera autoridad Civil de la parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifiestan que establecieron su domicilio conyugal en la Av. 10, casa 02, Quinta Maria, Sector Carabobo de la Urbanización Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indicaron los solicitantes en la audiencia única celebrada este día que su vida conyugal fue interrumpida el día 27 de Diciembre de 2006, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años. Lo cual concluye la valoración de las pruebas específicamente los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana WENDY CAROLINA VELASQUEZ ALARCON. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, que serán depositados los últimos de cada mes, en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 0105-0195-470195-24308-0, de la cual es titular la ciudadana WENDY CAROLINA VELASQUEZ ALARCON CUARTO: En cuanto a los gastos correspondientes a la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo cuatro (04) mudas de ropa completa, incluyendo el calzado, estimado todo en la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00), esto adicional a la mensualidad correspondiente. QUINTO: El progenitor cubrirá los gastos generados por la compra de útiles escolares, y la progenitora aportará los uniformes. SEXTO: Con respecto a los gastos médicos como consultas, medicinas y asistencia medica general, estos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores cuando sean requeridos. SEPTIMO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con su hijo los fines de semana, retirando al niño del hogar materno los días sábados a las 10:00am y lo reintegrará al mismo los días domingos a las 6:00pm, los días de asueto de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, serán alternados, el progenitor compartirá dos semanas consecutivas con su hijo en el periodo de Vacaciones escolares empezando el primero de Agosto. El día del padre y de la madre, el niño compartirá con progenitor que le corresponda, el día de cumpleaños del niño y del progenitor, este último podrá compartir con su hijo seis (06) horas continuas.
Se observa también que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nro. 1106, correspondiente al niño, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 73, correspondiente a los ciudadanos EXIS RAFAEL PARRA ESTRADA y WENDY CAROLINA VELASQUEZ ALARCON, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En el presente caso se observa que se cumple con el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, así mismo, se cubren los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se dejó constancia en la audiencia única que la representación del Ministerio Público no presentó oposición respecto a que este Tribunal provea lo solicitado. Es por lo esta Jueza estima pertinente declarar con lugar la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos EXIS RAFAEL PARRA ESTRADA y WENDY CAROLINA VELASQUEZ ALARCON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-14.659.733 y V-16.586.659, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que ante la primera autoridad civil de la parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos EXIS RAFAEL PARRA ESTRADA y WENDY CAROLINA VELASQUEZ ALARCON.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
• Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia mediante oficios.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000209.-
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
ASUNTO: VP21-J-2014-000182
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