REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de Febrero de 2014
203° y 154°

ASUNTO: VP21-J-2014-000170

SENTENCIA No PJ0122014000126

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: CRUZ JOSE CHIRINOS LOPEZ Y ZULENNY RAMONA PETIT PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.792.534 y V-18.575.653, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

HIJOS: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos CRUZ JOSE CHIRINOS LOPEZ Y ZULENNY RAMONA PETIT PIÑA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PRIMERO: Los niños anteriormente identificados permanecerán con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con sus hijos. SEGUNDO: Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO a favor del progenitor, bajo las siguientes condiciones: 1) El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de los niños mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia; 2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no esté ejerciendo la convivencia al momento; 3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de los niños, ni sus horas de sueño y descanso; 4) Con respecto a la temporada de vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento. TERCERO: Se acuerda fijar OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) SEMANALES, que serán entregados a la progenitora, en compra hecha en alimentos, la cual deberá firmar recibos en señal de aceptación y cumplimiento de parte del progenitor. CUATRO: Por otro lado se le notifica al progenitor que deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos. QUINTO: Por otra parte se notifica a ambos progenitores que los días feriados y en época navideña, la convivencia con los niños será alternada. El día del padre lo compartirán con el progenitor, el día de la madre con la progenitora, y el día del niño así como el de sus cumpleaños deberán compartir con ambos progenitores.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha quince (15) de Octubre del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de Octubre del dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000126.-


ABOG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
SECRETARIO
ASUNTO: VP21-J-2014-000170