REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-0001045
SENT. INT. N°: PJ0122014000640
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: GERARDO MORENO DIAZ Y YESIMAR CHIQUINQUIRA PINEDA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-9350583 y V-23478926, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez y Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna)

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos GERARDO MORENO DIAZ Y YESIMAR CHIQUINQUIRA PINEDA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-9350583 y V-23478926, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez y Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GERARDO MORENO DIAZ Y YESIMAR CHIQUINQUIRA PINEDA CHACIN, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El progenitor ciudadano GERARDO MORENO DIAZ, ejercerá la custodia de la niña antes identificada. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que la progenitora retirará del hogar paterno a la niña el día martes a las seis de la tarde (06:00pm) y la reintegrará el día miércoles a las cinco de la tarde (05:00pm), a partir del día veinte (20) de Mayo de 2014, y los días viernes la retirará a partir de las seis de la tarde (06:00pm) y la reintegrará el día sábado a las doce del mediodía (12:00). Los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre la niña la pasará con el progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero lo pasará con la progenitora, y en los años sucesivos será alterno. El día del padre la niña lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, y el día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos GERARDO MORENO DIAZ Y YESIMAR CHIQUINQUIRA PINEDA CHACIN, antes identificados, y presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000640.

ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/WAPA/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-001045.-