REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 8 de Abril de 2014
203° y 155°
ASUNTO: VP21-J-2014-000104
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000430.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NELSON RAFAEL CHIRINOS y MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.251.468 y V-13.048.886, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. EGLI MACHADO y JACKELINE MEDINA, INPRE Nros. 26.080 y 69.285, respectivamente
HIJOS: Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014), los ciudadanos NELSON RAFAEL CHIRINOS y MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.251.468 y V-13.048.886, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en Ejercicio EGLI MACHADO y JACKELINE MEDINA, respectivamente, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día jueves veintisiete (27) de febrero de 2014, a las diez de la mañana (10:00am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, siendo dicha notificación certificada en fecha once (11) de febrero de 2014.
En fecha cinco (05) de marzo de 2014, se dicto auto en virtud de la Resolución N° 003-14, dictada por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, se difirió la celebración de la Audiencia Única, para el día viernes veintiocho de marzo de 2014, a las dos de la tarde (02:00pm).
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.014, comparecen los ciudadanos NELSON RAFAEL CHIRINOS y MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON, debidamente asistidos de las abogadas en ejercicio EGLI MACHADO y JACKELINE MEDINA, respectivamente y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos NELSON RAFAEL CHIRINOS y MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.251.468 y V-13.048.886, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de diciembre de 1997, ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente d dirección: en la carretera L, barrio Guaicaipuro, calle Alfa con Divino Niño, casa Nº 194 del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el 01 de mayo de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por el progenitor, ciudadano NELSON RAFAEL CHIRINOS TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a suministrar al padre la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500,00 Bs) mensuales, cantidades que serán entregados directamente al progenitor NELSON RAFAEL CHIRINOS. Dichas cantidades podrán ser revisadas de común acuerdo por los progenitores, a los fines de revisar si las circunstancias que dieron origen a las mismas han variado, a los fines de proceder su incremento, tomando en cuenta su equivalente a los ingresos devengados por el progenitor y en caso contrario su revisión por la vía judicial. De los gastos escolares, ambos progenitores se comprometen a suministrar el cincuenta por ciento de los gastos de útiles, textos y uniformes escolares que necesiten sus hijos, y asume asimismo el cincuenta por ciento de los gastos de la inscripción y matricula escolar ocasionada en el inicio de cada año escolar si así lo requieren sus hijos. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático para garantizar el derecho a la educación. La progenitora va suministrar los juguetes de sus hijos en la respectiva época de navidad, todo ellos garantiza el derecho a un nivel de vida adecuada. El padre se obliga a pagara de manera ordinaria y extraordinaria al 100% de los gastos que requiere a sus hijos los aspectos médicos, medicinas y tratamientos médico-quirúrgico. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: La madre haciendo use de derecho en lo previsto en el artículo 385 de la LOPNNA, mantiene relaciones con sus hijos, pudiendo retirarlos del hogar paterno los días viernes, a partir de las dos de la tarde, reintegrándolos al hogar paterno los días domingo a las dos de la tarde, pudiendo además tener de comunicación epistolar, telefónica, por sistema computarizado y personalmente, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realicen los hijos tales como deportes y recreación. Para los días de vacaciones cortes, tales como carnaval y semana santa, decidimos mantener una comunicación efectiva y directa hemos decidido y que lo mismo sean de manera alternada anualmente, en cuanto a su disfrute, comenzando el carnaval este año con la madre y semana santa con el padre y viceversa. En cuanto a los días de vacaciones largas de los mese de agosto y septiembre de cada año, convenimos que los mismos compartidos con ambos progenitores, todo de común acuerdo sin problema de naturaleza alguna. En cuanto a los días de vacaciones del mes de diciembre y enero de cada año, serán de forma alternada de común acuerdo sin problema de naturaleza alguna, comenzando este año el 24 y 25 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre y primero de enero con la progenitora. El padre se compromete a comunicarle a la progenitora de los niños todo lo relacionado con ellos, mientras estén bajo su custodia y viceversa igualmente la progenitora mientras este en el Régimen de Convivencia Familiar se compromete a informar al progenitor de todo lo relaciona con sus hijos. El día del padre, así como su cumpleaños, los niños lo disfrutaran con su progenitor, los días de las madres, así como el cumpleaños de ella, los niños lo compartirán con su progenitora. El día de cumpleaños de los niños, estos lo compartirán con ambos progenitores.
Se observa también que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 191, correspondiente a los ciudadanos NELSON RAFAEL CHIRINOS y MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON, expedida por el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 1603 y 214, correspondiente a los hijos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos NELSON RAFAEL CHIRINOS y MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.251.468 y V-13.048.886, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 05 de diciembre de 1997, ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia., contrajeran los ciudadanos NELSON RAFAEL CHIRINOS y MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000430 y se cumplió con lo ordenado.
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-000104
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