REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000082
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000192
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ARMANDO ANTONIO RAMOS PEROZO y MARIELA DE JESUS HENRIS MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-8.703.016 y V-10.597.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDGARDO LEAL, INPRE Nro. 40.650.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), los ciudadanos ARMANDO ANTONIO RAMOS PEROZO y MARIELA DE JESUS HENRIS MEDINA, antes identificados, asistidos en este acto por el Abogado EDGARDO LEAL, INPRE Nro. 40.650, solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada y anotó en los libros respectivos
En fecha veintidós (22) de Enero de 2014, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día trece (13) de Febrero de 2014, y se ordeno la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ARMANDO ANTONIO RAMOS PEROZO y MARIELA DE JESUS HENRIS MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-8.703.016 y V-10.597.719, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Julio de 1.995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: carretera D, avenida 24, casa s/n, Tía Juana, frente al estadio Los Halcones del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de Septiembre de 2.007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas, la niña y la adolescente, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIELA DE JESUS HENRIS MEDINA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0107-32-0205248586 aperturada en el Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana MARIELA DE JESUS HENRIS MEDINA. CUARTO: En cuanto los gastos de la época de Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), adicionales a la mensualidad correspondiente, es decir, depositará en el transcurso de los primeros quince días del mes de Diciembre, la cantidad de cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). QUINTO: Ambas partes manifiestan que todos los gastos correspondientes al periodo escolar, es decir, útiles y uniformes escolares, así como los gastos médicos serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores. SEXTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con sus hijas los días domingos de 2:00pm a 8:00pm, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y horas de descanso. El día de los padres lo pasarán con el progenitor y el día de las madres con su progenitora. Las fechas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares serán de forma alternada. El día 24 de Diciembre lo pasarán con su progenitora y el día 25 de Diciembre con su progenitor, el día 31 de Diciembre con la progenitora y el 1ero de Enero con el progenitor.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 248 y 149, correspondiente a la niña y la adolescente, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia; y b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 67, correspondiente a los ciudadanos MARIELA DE JESUS HENRIS MEDINA y ARMANDO ANTONIO RAMOS PEROZO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ARMANDO ANTONIO RAMOS PEROZO y MARIELA DE JESUS HENRIS MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.597.719 y V-8.703.016, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha catorce (14) de Julio de 1.995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ARMANDO ANTONIO RAMOS PEROZO y MARIELA DE JESUS HENRIS MEDINA.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña y la adolescente de autos.
• En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia mediante oficios N° 0151-2014 y 0152-2014.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000192.-
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
ASUNTO: VP21-J-2014-000082
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