REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-0000368
SENT. INT. N°: PJ0122014000222
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: JULIO CESAR JIMENEZ MORALES Y DAIMY CAROLINA GONZALEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.545.657 y V-14.722.714, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual el abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico (Auxiliar) con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ MORALES Y DAIMY CAROLINA GONZALEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.545.657 y V-14.722.714, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ MORALES Y DAIMY CAROLINA GONZALEZ APONTE,, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ MORALES, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) específicamente los primeros cinco (05) días de cada mes, ello a través de dinero en efectivo que el ciudadano en cuestión depositará a la cuenta corriente distinguida bajo la nomenclatura 0134-0336-87-3361028821, perteneciente a la entidad bancaria BANESCO, cuya titular es la ciudadana DAIMY CAROLINA GONZALEZ APONTE.
SEGUNDO: El ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ MORALES, se compromete a proporcionar a favor de su hijo, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00), a objeto de cubrir los gastos que se generen con ocasión al rubro vestimenta y calzado, ello específicamente en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, incluyendo el obsequio o regalo que se estila para la fecha, de acuerdo a la capacidad económica del aludido; procurando que esto sea cumplido sin excederse del día quince (15) de noviembre de cada año; así mismo, el ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ MORALES, se compromete a proporcionar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000, 00), a favor de su hijo, una vez que se le haga efectiva la cancelación del concepto que en virtud de su contrato laboral le corresponde, a saber: BONO VACACIONAL; finalmente el ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ MORALES, deja expresa constancia que todo lo referido al área o rubro salud, es cubierto a favor de su hijo en razón de la relación laboral que desarrolla el mismo con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ MORALES Y DAIMY CAROLINA GONZALEZ APONTE,, antes identificados, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000222.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
ASUNTO VP21-J-2014-000368
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