REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001925
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0122014000163.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ANDRY DE JESÚS MARTINEZ MORILLO y YENNIFER SARAITS DURAN DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.328.524 y V-20.621.820, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.923.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha siete (07) de Noviembre de 2012, ANDRY DE JESÚS MARTINEZ MORILLO y YENNIFER SARAITS DURAN DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.328.524 y V-20.621.820, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 57, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Carreta “H”, Avenida 44, Barrio Federación I, Sector H-5, Casa S/N, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos en fecha 08 de Noviembre de 2012, admitiendo la misma en fecha 09 de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002933.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia de fecha diez (10) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), presentada por los ciudadanos ANDRY DE JESÚS MARTINEZ MORILLO y YENNIFER SARAITS DURAN DURAN, intervinientes del presente asunto, manifestando: “…solicitando proceda a declarar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio...”
4.- En fecha 17 de febrero de 2014, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día doce (12) de Noviembre del 2012, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el diez (10) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Se decreta la separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos ANDRY DE JESÚS MARTINEZ MORILLO y YENNIFER SARAITS DURAN DURAN, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.328.524 y V-20.621.820, respectivamente. SEGUNDO: La Custodia de nuestro hijo cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, corresponderá a la ciudadana YENNIFER SARAITS DURAN DURAN y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. TERCERO: El ciudadano ANDRY DE JESÚS MARTINEZ MORILLO, tendrá derecho a un régimen de convivencia amplio con su hijo YENDRY DAVID, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso (sueño) y su horario escolar; el día de los padres el niño lo pasará con su padre el ciudadano ANDRY DE JESÚS MARTINEZ MORILLO, y el día de la madre con la ciudadana YENNIFER SARAITS DURAN DURAN. El período de vacaciones escolares, los primeros quince (15) días lo pasará con su padre, el ciudadano ANDRY DE JESÚS MARTINEZ MORILLO, y los últimos quince (15) días con su madre ciudadana YENNIFER SARAITS DURAN DURAN. CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ANDRY DE JESÚS MARTINEZ MORILLO, se obliga a entregar a la ciudadana YENNIFER SARAITS DURAN DURAN, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) semanales. Asimismo, para las compras y gastos de fin de año, se compromete a suministrar adicionalmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200, oo). Igualmente las partes, se comprometen de mutuo acuerdo a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares y gastos médicos, y otros gastos extras que requiera el niño. QUINTO: Asimismo disponemos los siguientes sobre los bienes que conforman el patrimonio de la Comunidad Conyugal: Convenimos en que los bienes de la comunidad conyugal que integran el mobiliario del hogar constituido tales como: Un (01) Juego de Recibo (Muebles), Un (01) Juego de Cuarto Dormitorio, Una (01) cocina, Una (01) nevera y Un (01) Televisor, que quedarán en propiedad de la ciudadana YENNIFER SARAITS DURAN DURAN. SEXTO: Declaramos que ha excepción de los bienes antes señalados, durante la unión matrimonial no adquirimos otros bienes que repartir, por lo que, si algunas de las partes ha adquirido algún bien mueble e inmueble después de la ruptura de hecho del vínculo matrimonial o después de la firma de esta separación de cuerpos, el cónyuge que ha adquirido dicho bien o bienes quedará como único y exclusivo propietario del mismo o de los mismos, por cuanto se sobre entiende que dicha adquisición fue obtenida sin la ayuda económica del otro cónyuge, y así lo manifestamos ante este tribunal. SEPTIMO: Manifestamos que la comunidad no tiene pasivos y si alguno apareciere corresponderá pagarlo a quien lo haya contraído.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANDRY DE JESÚS MARTINEZ MORILLO y YENNIFER SARAITS DURAN DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.328.524 y V-20.621.820, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 57, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0125-2014 y 0126-2014. CUMPLASE.-
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó, se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000163, y se ofició bajo los Nos. 0125-2014 y 0126-2014 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia.-


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO


ASUNTO VP21-J-2012-001925