REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000673.
SENT. INT. N° PJ0122014001366.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: LEUDY RAFAEL NAVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.443.549, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA PEÑA, Inpreabogado No163.337.-
PARTE DEMANDADA: LAURA DEL VALLE LUNA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.329.565, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NEIDA QUINTERO, Inpreabogado No. 163.342.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artoculo 65 de la LOPNNA), de 09 y 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Once (11) de Julio de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por el ciudadano LEUDY RAFAEL NAVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.443.549, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LAURA DEL VALLE LUNA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.329.565, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha Quince (15) de Octubre de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano LEUDY RAFAEL NAVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.443.549, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana LAURA DEL VALLE LUNA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.329.565, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las Instituciones Familiares, en beneficio de sus menores hijas, anteriormente identificadas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“..Convenimos en Revisar los acuerdos homologados en fecha 03 de Julio de 2012, en los siguiente términos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijas, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana LAURA DEL VALLE LUNA DE NAVA en el hogar donde habita en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Ambas partes convienen que el progenitor podrá compartir con sus menores hijas los fines de semana que se encuentre descansando, retirándolas el día viernes a la 02.00pm y regresándola el día domingo a las 02.00pm. En semana santa y carnaval serán compartidas de forma alterna por ambos progenitores. En navidad y año nuevo las niñas compartirán el día 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor de 09:00am a 05.00pm. En cuanto a las vacaciones escolares las niñas compartirán Quince (15) días con el progenitor. El día del padre las niñas compartirán con su progenitor de 09:00am a 05:00pm. El día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños de las niñas el progenitor compartirá con las niñas de 09:00am a 05:00pm. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a la madre, mediante depósito en una cuenta de ahorros No 0116-0109-02-0205666167, de la entidad Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, a favor de las niñas y/o adolescentes de autos, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), como Obligación de Manutención mensual. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo de las niñas y/o adolescentes de actas, el progenitor suministrará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) lo cual hará efectivo dentro de los quince (15) días siguientes, una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades que le corresponda de su relación laboral en la empresa donde presta sus servicios, más el respectivo juguete de la época para las niñas. 3) Los gastos de escolaridad (inscripción, mensualidad, transporte, merienda, útiles y uniformes) de las niñas serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por su progenitor 4) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que las niñas están incluidas en el récord de la empresa para la cual labora, gozando de estos beneficios y lo que no cubra la empresa serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor..” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Quince (15) de Octubre de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, l tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Quince (15) de Octubre de dos mil catorce (2014),, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001366 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP/mg.-
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