REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002000.
SENTENCIA No. PJ01022014001361.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-)
PARTES: NEISU JOSEFINA LUBO CUENCA y CARLOS LUIS ORTEGA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.635.250 y V-18.216.472, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 10 y 07 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos NEISU JOSEFINA LUBO CUENCA y CARLOS LUIS ORTEGA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.635.250 y V-18.216.472, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.014, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) Semanales, donde el ciudadano CARLOS ORTEGA, hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos, todos los Lunes de cada semana. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, de los niños será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de los niños se acordó de la siguiente manera: uniformes y lista escolar será costeada de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada el progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de los niños el progenitor se compromete a sufragar un cincuenta por ciento (50%) el gasto de ropas y calzados la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), donde el progenitor irá junto con sus hijos para realizar la compra de dichos estrenos antes del Veinte (20) de Diciembre del 2014, adicional de los MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), el progenitor le comprará un juguete de navidad a sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños.
SEXTO: En este acto la ciudadana NEISU JOSEFINA LUBO CUENCA, acepto la fijación de obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano CARLOS LUIS ORTEGA MALDONADO.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintidós (22) de Julio del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintidós (22) de Julio del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001361 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP/mg.-
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