REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001195
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000778
Motivo: Convenimiento (Obligación de Manutención).
Solicitantes: Adelso Antonio Quintero Villacinda e Isamar Carolina Rivas Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7965693 y V-21190231, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
Niño: cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de Junio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada Maria Eugenia Medina, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos Adelso Antonio Quintero Villacinda e Isamar Carolina Rivas Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7965693 y V-21190231, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, en beneficio de su hijo antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diez (10) de Junio de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora.
Primero: El progenitor se compromete a suministrar a favor de su menor hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los días MIERCOLES de cada semana, ello a través de dinero en efectivo que el aludido ciudadano depositara en una cuenta de ahorros que la ciudadana Isamar Carolina Rivas Torres, aperturara de la manera mas expedita posible, cuyos datos al respecto proporcionara de forma inmediata a los efectos de posibilitar al primero en el cumplimiento de lo pactado.
Segundo: El progenitor se compromete a costear a favor de su hijo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro de VESTIMENTA y CALZADO, ello especialmente en el época de Navidad y Año Nuevo, incluyendo el respectivo obsequio o regalo que se estila para la referida fecha, procurando que esto sea cumplido sin excederse del día QUINCE (15) de Diciembre de cada año; Así mismo el progenitor se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos al rubro de Salud, a saber: Medicamentos, Consultas Médicas, Pruebas de Laboratorio, etc, que eventualmente se requiera a favor de su hijo, todo ello previo agotamiento de la progenitora, del servicio público de salud; y por ultimo el progenitor, se compromete a cubrir en igual porcentaje, vale decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos relacionados con útiles y uniformes escolares, que amerita la escolaridad que desarrollará su hijo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LUGO
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000778.-
ABG. ZULAY LOPEZ LUGO
SECRETARIA
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