REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000877
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014001346
PARTE SOLICITANTE: JESSICA DE LOS ANGELES MARMOL PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.006.195, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: TONY HANCE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 59.810.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES MARMOL PEROZO, plenamente identificada, asistida por el abogado TONY HANCE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 59.810; quien manifestó: “que al momento de asentar el acta de registro civil de nacimiento Nº 153 de su hijo, se cometieron los siguientes errores: asentaron erróneamente el año de nacimiento de su hijo como que nació el pasado año, cuando lo correcto es que nació en el año 2.002, igualmente asentaron que nació en horas de la mañana cuando lo correcto es que nació en horas de la tarde, tal como se evidencia de la constancia de parto emitida por la Unidad de Diagnóstico ANAGERLY, C.A., error que presentan las actas del libro original y del duplicado. Por lo antes señalado, solicita que se asiente en el acta de nacimiento de su hijo la identificación correcta.
En fecha veintiocho (29) de Abril de 2014, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem; en tal sentido, se ORDENA: Librar EDICTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA. a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria se procederá de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA en la cual podrán formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familiar de jurisdicción voluntaria. Asimismo, se hace del conocimiento a los solicitantes que deberán comparecer personalmente a la referida audiencia una vez que este Tribunal la fije por auto expreso.
En fecha 20/05/2014, fue consignado el edicto de notificación, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal en fecha diez (10) de Junio del presente año.
Por auto de fecha 25 de Septiembre del presente año, se fija para el día jueves nueve (09) de Octubre de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Partida relativa al Registro Civil, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES MARMOL PEROZO plenamente identificada en actas, escuchando previamente la opinión del niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA. Seguidamente la Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 153 correspondiente al niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
b) Constancia de Parto emanada por la Unidad de Diagnóstico ANAGERLY, C.A., de fecha 18/10/2002.
c) Oficio N° 028-RC-2014, de fecha 15 de abril de 2.014, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia.
d) Edicto librado en este asunto, certificado en fecha 10 de junio de 2014.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, es competencia de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad del niño conforme a lo previsto en el articulo 156 de la LORC, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento del niño, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia de cuya rectificación de partida se solicita por petición de su progenitora JESSICA DE LOS ANGELES MARMOL PEROZO.
Que es voluntad de la solicitante que se rectifique el error material en el año y hora del nacimiento que presenta el Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 153, correspondiente a su hijo, el niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Que en dicha Acta de Registro Civil de Nacimiento se desprende que el año y la hora del nacimiento, no corresponde al que aparece en la Constancia de Parto expedida por la Unidad de Diagnóstico ANAGERLY, C.A., de fecha 18/10/2002, la cual riela al folio tres (03) y cuatro (04) del presente asunto; es decir, se desprende que nació el “pasado año”, cuando lo correcto es “el año 2.002”; además de un error en la hora, donde aparece “cuatro y ocho de la mañana”, siendo lo correcto “cuatro y ocho de la tarde.
Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error material que puede modificar el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 153, correspondiente al niño de autos, documentos éstos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad del niño y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecerse de manera correcta su año y hora de nacimiento, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Que el derecho a la identidad del niño permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES MARMOL PEROZO, a favor de su hijo el niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 153, Folio 155 del año 2.004, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en el sentido de modificar que el niño que presenta nació el día: dieciocho (18) de octubre del pasado año, debe leerse, que el niño que presenta nació el día: dieciocho (18) de octubre del año 2.002.
• De la misma manera se debe modificar la hora del nacimiento, es decir, donde dice: a las cuatro y ocho de la mañana, debe leerse, a las cuatro y ocho de la tarde.
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el Nº 1115-14.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia de a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Wallis A. Prieto A.
El Secretario
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014001346, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Abg. Wallis A. Prieto A.
El Secretario
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