REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2014-001983.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122014001334.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: GUILLERMO RAFAEL ADRIANZA PARRA y MARIBEL DIAZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.835.349 y V-7.867.273, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.624.
ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 28, 22 y 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL ADRIANZA PARRA y MARIBEL DIAZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.835.349 y V-7.867.273, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: El menor quedará bajo la custodia de su madre. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá convivir con su hijo de la siguiente manera: El padre podrá llevarse al niño los días sábados y domingos de 04:00pm a 06:00pm, el día de los padres lo pasará con el padre, el día de las madres con la madre, el día del cumpleaños del menor lo pasará, en la mañana con el padre y por la tarde con la madre, en carnaval el niño pasará el lunes con el padre y martes con la madre, en semana santa ira con el padre los tres primeros día (lunes, martes y miércoles) y con la madre pasará el resto de los días (jueves, viernes, sábado y domingo), a partir del 2014, en época decembrina pasará el 24 con su madre y 25 con su padre, el 31 de diciembre con su madre y el 01 de enero con su padre, comenzando desde este año 2014, y los restantes días feriados serán alternados, previo acuerdo. CUARTO: El padre se compromete en suministrarle a su hijo una obligación de manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) cada mes. Con respecto a la época decembrina el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) más un regalo. Asimismo los gastos extraordinarios como: medicinas, consultas médicas, seguro médico y todo lo que fuese necesario para el bienestar del niño será compartidos por ambos cónyuges. QUINTO: Asimismo declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio adquirimos los siguientes bienes: las prestaciones sociales que cada cónyuge genero con ocasión de su trabajo, un vehículo marca: CHEVROLET; modelo: SPARK; placas: XAE-25R, color: GRIS; serial de carrocería: 8Z1MJ60047V370534, y enseres y equipos del hogar necesarios para la convivencia del grupo familiar, los cuales liquidaremos de la siguiente manera: Al cónyuge GUILLERMO RAFAEL ADRIANZA PARRA, le corresponderá en plena propiedad el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que generó y acumulo en la Alcaldía del Municipio Miranda laborando en Defensa Civil, también el cien por ciento (100%) del vehículo marca: CHEVROLET, modelo SPARK; placas: XAE-25R, color: GRIS; serial de carrocería: 8Z1MJ60047V370534 y los siguientes bienes muebles : una (01) nevera ejecutiva marca DAEWOO, serial IE 93360034, un (01) televisor a color 21”, marca PANASONIC, modelo 2156, serial LA80760922 y un (01) aire acondicionado de18”, marca Samsung, serial PGAY 500643. A la cónyuge MARIBEL DIAZ MARIN, le corresponderá el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que generó y acumulo con ocasión de su trabajo en la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt, asimismo los restantes enseres y equipos del hogar necesarios para la convivencia del grupo familiar, compuesto por aparatos eléctricos y electrónicos, juegos de dormitorios, nevera, cocina, aires acondicionados, muebles de sala, juego de comedor, etc. SEXTO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la sentencia en Divorcio, serán del cónyuge que los adquirió. SEPTIMO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL ADRIANZA PARRA y MARIBEL DIAZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.835.349 y V-7.867.273, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GUILLERMO RAFAEL ADRIANZA PARRA y MARIBEL DIAZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.835.349 y V-7.867.273, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL ADRIANZA PARRA y MARIBEL DIAZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.835.349 y V-7.867.273, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes identificado.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001334.-


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO








OJA/WP/mg.-