REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001973.
SENT. INT. No. PJ0122014001330.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: RUFO JOSE COLMENARES REYES y SUYUDANA COROMOTO QUINTERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-7.866.607 y V-11.891.746, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con ela rticulo 65 d ela LOPNNA) de 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos RUFO JOSE COLMENARES REYES y SUYUDANA COROMOTO QUINTERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-7.866.607 y V-11.891.746, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de acta.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano RUFO JOSE COLMENARES REYES, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), todos los días quince (15) de cada mes y la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo), todos los días Treinta de cada mes, que suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,oo) mensuales, los cuales serán depositados a la progenitora, a partir del 15-10-14, en una cuenta corriente del Banco Bicentenario número 0175-0423-17-0071361949.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la niña, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual percibe el pago de una prima para los útiles escolares, para satisfacer dicho concepto, pero en caso de que no cubra el Cien por Ciento de dicho gasto, con la prima, ambos progenitores se comprometen a sufragarlos en un Cincuenta por Ciento cada uno (50%) y con respecto a los uniformes escolares, cada progenitor suministrará el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello le comprará personalmente, dicha vestimenta, constituida por Dos (02) mudas de ropa completa para la niña, estimando dicho gasto en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,o) dentro de los diez días siguientes, que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente le comprará regalos de Niño Jesús para su hija.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, ya identificada, ambos progenitores se comprometen a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, de dichos gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes y las facturas respectivas, en caso de que el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del cual goza, a través de la contratación colectiva de la cual goza el progenitor, al servicio de la empresa PDVSA, no los cubra.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: el progenitor retirara del hogar materno a su hija, los días Viernes de cada semana, desde las Doce del mediodía (12:00pm) hasta el día Domingo a las Nueve de la noche (09:00pm) cuando la reintegrará al hogar materno. Dicho régimen será de forma alternado, es decir, un fin de semana si y otro no. El fin de semana que el progenitor no tenga el régimen con su hija, entonces, podrá compartir con esta, dos (02) días entre semana, durante cinco horas continuas, retirándola del hogar materno, a las Dos de la tarde (02:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm) cuando la reintegrará al mismo. La Niña disfrutará de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval del 2.015, junto al progenitor y en Semana Santa de 2.015, con la progenitora, pernoctando en la residencia del padre en el periodo que le corresponda a este. En vacaciones escolares el progenitor se llevará a la niña desde el día quince (15) de Agosto y la reintegrará al hogar materno el día quince (15) de Septiembre, de igual manera se llevara a la niña el día Veinticuatro (24) de Diciembre y la reintegrará el día Treinta (30) del mismo mes. Sobreentendiéndose que los demás días de Vacaciones estará con la progenitora. El día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora la niña, estará junto a su madre. El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor, la niña podrá compartir seis (06) horas de forma continua junto al progenitor, El día del cumpleaños de la niña el progenitor podrá compartir con su hija, seis (06) horas de forma continua.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014001330.-
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP/mg.-
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