REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001679
SENTENCIA N°: PJ0122014001341
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: ALICIA CHIQUINQUIRA BORJAS SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.968.301, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 05 de Agosto de 2014, la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA BORJAS SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.968.301, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio VICTOR JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 166.517, manifestando en su escrito de solicitud que en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2.014 falleció ab-intestato, el ciudadano WILMER GREGORIO GONZALEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.215, quien en vida fuera su concubino y progenitor de sus hijos, los adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; Ahora bien, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que se puedan derivar como consecuencia del fallecimiento del aquí nombrado es por lo que solicita se les declare como sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha 07 de agosto del presente año se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día viernes tres (03) de Octubre de 2014, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de los solicitantes, su abogada asistente, los adolescentes de autos, las testigos promovidas, ciudadanas MARTHA MARIA BENAVIDES MIQUILENA y VICTORIA DE LA CRUZ DELGADO AÑEZ.
PARTE MOTIVA
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de Registro Civil de Defunción Nº 59 correspondiente al causante WILMER GREGORIO GONZALEZ ORDOÑEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y b) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de Nacimiento N° 280 y 281 correspondiente a los adolescentes WILMER JOSE y WILLIAN JOSE GONZALEZ BORJAS, respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, WILMER GREGORIO GONZALEZ ORDOÑEZ y su vínculo paterno filial con los adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA BORJAS SIVIRA de que se le declare a ella junto a sus hijos como herederos del causante WILMER GREGORIO GONZALEZ ORDOÑEZ, por tener el carácter de concubina de este último, se hace preciso señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, en su capítulo VI establece lo relativo a las uniones estables de hecho, las cuales se registran en virtud de: 1) Manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, la cual debe ser declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley y la misma se registrará en el Libro correspondiente adquiriendo desde ese momento plenos efectos jurídicos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Documento Auténtico o Público; y 3) Decisión Judicial.
Por lo antes señalado, no consta en las actas que rielan el presente asunto ninguno de los mecanismos que permita el registro de una unión estable de hecho entre los ciudadanos ALICIA CHIQUINQUIRA BORJAS SIVIRA y WILMER GREGORIO GONZALEZ ORDOÑEZ, tal como se desprende del artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente el declarar para asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA BORJAS SIVIRA, como concubina del causante WILMER GREGORIO GONZALEZ ORDOÑEZ, y a tales efectos, deberá la misma interponer por ante el órgano competente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, a los fines de que a través de una decisión judicial conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de las Uniones Estables de Hecho, conforme a la Ley Orgánica del Registro Civil, declare la existencia de una unión de esa índole entre la ciudadana y el causante, para posteriormente poder solicitar el justificativo para perpetua memoria. Así se decide.-
En otro sentido, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas MARTHA MARIA BENAVIDES MIQUILENA y VICTORIA DE LA CRUZ DELGADO AÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.023.924 y V-7.938.990, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocieron de vista, trato y comunicación al causante WILMER GREGORIO GONZALEZ ORDOÑEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.215; 2) Que saben y les consta que el causante procreó dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; 3) Que saben y les consta que el causante WILMER GREGORIO GONZALEZ ORDOÑEZ falleció ab-intestato, en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2.014 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y por último; y 4) Que saben y les consta que los adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante WILMER GREGORIO GONZALEZ ORDOÑEZ. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, WILMER GREGORIO GONZALEZ ORDOÑEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, WILMER GREGORIO GONZALEZ ORDOÑEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.215 y que falleció Ab-Intestato en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2.014, según se evidencia de Copia certificada del acta de Registro Civil de Defunción Nº 58, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. WALLIS A. PRIETO A.
SECRETARIO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014001341, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS A. PRIETO A.
SECRETARIO
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