REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Cabimas, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001348
SENTENCIA N°: PJ0122014001342
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: MONICA MARIA MOTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.588.950, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 01 de Julio de 2014, la ciudadana MONICA MARIA MOTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.588.950, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 57.659, manifestando en su escrito de solicitud que en fecha veinte (20) de Julio del año 2.013 falleció ab-intestato, el ciudadano JEAN CARLOS NOLASCO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.365.974, quien en vida fuera el progenitor de sus hijos, los niños y/o adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Ahora bien, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que se puedan derivar como consecuencia del fallecimiento del aquí nombrado es por lo que solicita se les declare como sus Únicos y Universales Herederos.
En la misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma por auto de fecha 02 de julio de 2014, donde además se fijo la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día martes (07) de Octubre de 2014, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante.
Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, su abogado asistente, los niños y/o adolescentes de autos, las testigos promovidas, ciudadanas BELKIS MARIA NOLASCO SIMANCAS y MARIA JOSEFINA HERNANDEZ ESPINOZA.

PARTE MOTIVA
Se observa que la solicitante acompaño su escrito con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de Registro Civil de Defunción Nº 502 correspondiente al causante JEAN CARLOS NOLASCO SIMANCAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y b) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de Nacimiento N° 3.244, 1.013, 188 y 478 correspondiente a los niños y/o adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, respectivamente, expedidas la primera y la cuarta por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Pedro García Clara, Municipio Lagunillas del estado Zulia, la segunda por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia y la tercera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, JEAN CARLOS NOLASCO SIMANCAS y su vínculo paterno filial con los niños y/o adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Asimismo, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas BELKIS MARIA NOLASCO SIMANCAS y MARIA JOSEFINA HERNANDEZ ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.046.701 y V-11.250.875, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocieron de vista, trato y comunicación al causante JEAN CARLOS NOLASCO SIMANCAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.365.974; 2) Que saben y les consta que el causante procreó cuatro (04) hijos que llevan por nombre ROSANJELA MARIA, ROSALINDA DEL VALLE, JEIXON DAVID y JEAN CARLOS NOLASCO MOTA; 3) Que saben y les consta que el causante JEAN CARLOS NOLASCO SIMANCAS falleció ab-intestato, en fecha veinte (20) de Julio del año 2.013 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y por último; y 4) Que saben y les consta que los niños y/o adolescentes ROSANJELA MARIA, ROSALINDA DEL VALLE, JEIXON DAVID y JEAN CARLOS NOLASCO MOTA, son los únicos y universales herederos del causante JEAN CARLOS NOLASCO SIMANCAS. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los niños y adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, JEAN CARLOS NOLASCO SIMANCAS. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños y los adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, JEAN CARLOS NOLASCO SIMANCAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.365.974 y que falleció Ab-Intestato en fecha veinte (20) de Julio del año 2.013, según se evidencia de Copia certificada del acta de Registro Civil de Defunción Nº 502, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. y expídase copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. WALLIS A. PRIETO A.
SECRETARIO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014001342, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

ABG. WALLIS A. PRIETO A.
SECRETARIO