REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000711
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014001336
Causa principal: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Solicitante: YULEXY JOSEFINA PIRONA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.484.425, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Niño: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 04 de Abril de dos mil trece (2014), mediante solicitud presentada por la ciudadana YULEXY JOSEFINA PIRONA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.484.425, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por las Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitando la rectificación de la partida de nacimiento de su menor hijo MARCO JOSE OCHOA PIRONA, fundamentando su solicitud según lo previsto en el literal “i” del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 21 de abril del presente año se le da entrada se admite la presente solicitud, ordenándose librar el edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 461, por remisión expresa del articulo 516 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 19 de septiembre del presente año, el tribunal fija para el día viernes tres (03) de Octubre a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia única, se hizo el llamado en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, la solicitante en este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 514
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.”
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron los solicitantes a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de jurisdicción voluntaria, seguido por la ciudadana YULEXY JOSEFINA PIRONA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.484.425, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014001336, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal
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