REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000301
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122014001321
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: RUBY PRADA PAJARO, titular de la cédula de identidad N° V-25608212, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-12826304, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de doce (12) y diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana RUBY PRADA PAJARO, antes identificada, para solicitar Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención dictada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA, antes identificado, en beneficio de los adolescentes anteriormente identificados, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en el asunto VP21-V-2012-000487.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, le corresponde conocer del presente asunto a este Tribunal quien la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), ordenando la notificación del demandado y de la representación Fiscal.
Riela al folio diecisiete (17) del presente asunto boleta de notificación de la representante del ministerio público.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014) comparecen por ante la URDD de este Circuito las partes intervinientes en el presente asunto y presentan diligencia mediante la cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de obligación de manutención, en beneficio de los adolescentes de autos, estableciendo lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos ya identificados, por concepto de pensión de manutención la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2280,oo) mensuales, a razón de MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1140,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturará la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos por el progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos ya identificados, la cantidad de seis mil bolívares (Bs,. 6000,oo).
CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle a sus hijos, todos los útiles escolares que requieran a inicio de cada año escolar y la progenitora se compromete a suministrar los uniformes.
QUINTO: (ropa y calzado anual): El progenitor se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) la ropa y calzado de sus hijos, en virtud del normal y desarrollo y crecimiento de éstos

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado fecha tres (03) deoctubre de dos mil catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos RUBY PRADA PAJARO y MIGUEL ANGEL HERRERA, plenamente identificados, presentado en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se acuerda el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001321.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario