REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-001026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0122014001324
CAUSA PRINCIPAL: PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD
PARTE DEMANDANTE: LINNETTE JOSEFINA CASTILLO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13976910, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LORENZO JOSE NAVA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7858470, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), la ciudadana LINNETTE JOSEFINA CASTILLO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13976910, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, antes identificada, asistida por la abogada MILANGI GONZALEZ, para demandar por Privación de Patria Potestad, al ciudadano LORENZO JOSE NAVA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7858470, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en relación con la niña antes identificada.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) la parte demandante comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial y presenta escrito mediante el cual reforma la presente demanda, admitido por este Tribunal en fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), acordando notificar a la parte demandada y al representante del ministerio público, cuyas resultas positivas rielan a los folios veintiocho (28) y treinta del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día ocho (08) de octubre dedos mil catorce (2014). Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana LINNETTE JOSEFINA CASTILLO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13976910, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001324.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario