REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001222
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014001329
Causa principal: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: MIGUEL ANGEL FINOL OROZCO y ENELYN DEL CARMEN PIÑA GOMEZ venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.551.228 y V-15.785.415, respectivamente.
Abogados Asistentes: Abg. DAYANA TORO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 140.230.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPPNA.


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 12 de junio de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL FINOL OROZCO y ENELYN DEL CARMEN PIÑA GOMEZ venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.551.228 y V-15.785.415, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por la Abg. DAYANA TORO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 140.230, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que mantienen desde el día treinta (30) de abril de dos mil cinco (2005), fundamentando su solicitud según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma por auto de fecha 13 de junio del presente año, fijándose para el día viernes tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, y se ordena notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud.
Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia única, se hizo el llamado en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, los solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Se deja constancia que se encontraba presente la Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público, ABG. NAYHAN QUIJADA.

PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 514
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.”

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron los solicitantes a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de jurisdicción voluntaria, seguido por los ciudadanos MIGUEL ANGEL FINOL OROZCO y ENELYN DEL CARMEN PIÑA GOMEZ venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.551.228 y V-15.785.415, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al décimo (10) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación



Abg. Wallis A. Prieto A.
El Secretario


En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014001329, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


Abg. Wallis A. Prieto A.
El Secretario