REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001891.
SENT. INT. N°: PJ0122014001256.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: GREISY DEL CARMEN NERY FLORES y ASDRUBAL JOSE MARIN ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.469.657 y V-7.873.626, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
HIJO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 13 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos GREISY DEL CARMEN NERY FLORES y ASDRUBAL JOSE MARIN ARGUELLES, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente anteriormente mencionado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la misma por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano ASDRUBAL JOSE MARIN ARGUELLES, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), específicamente los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, para un total mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) todo ello a través de depósitos que el aludido ejecutará por intermedio de una cuenta de ahorros que la ciudadana GREISY DEL CARMEN NERY FLORES, se compromete a aperturar de la manera más expedita posible y cuyos datos al respecto proporcionará al ciudadano ASDRUBAL JOSE MARIN ARGUELLES, en función de posibilitarlo en el cumplimiento de lo pactado.
SEGUNDO: El ciudadano ASDRUBAL JOSE MARIN ARGUELLES, se compromete a cubrir a favor de su hijos anteriormente señalado el Cien por Ciento (100%) de los gastos que se generen, con ocasión a todo lo relacionado a vestimenta y calzado, ello en la época de Navidad y Año Nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de Diciembre de cada año, lo cual deberá ser acompañado del regalo u obsequio que se estila para la referida época; asimismo el ciudadano ASDRUBAL JOSE MARIN ARGUELLES, se compromete a cubrir en igual porcentaje, vale decir Cien por Ciento 8100%) los gastos relativos a útiles y uniformes escolares, todo en razón de la escolaridad que actualmente desarrolla su hijo. Así mismo el ciudadano ASDRUBAL JOSE MARIN ARGUELLES, deja expresa constancia que todo lo referente al rubro salud, a saber: consultas médicas, medicamentos, hospitalización, pruebas de laboratorio, etc, es cubierto a través del beneficio que asiste a su hijo en virtud de su relación laboral con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ERIKA JOSEFINA NAVA COLINA y YORBIS JOSE RODRIGUEZ, antes identificados, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Primer (01) días del mes de Octubre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001256.
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO
OJA/DC/mg.-
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