REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Cabimas, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001862
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001259
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: KATERINE DEL VALLE PALENCIA y ROMULO ENRIQUE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.460.949 y 11.055.180, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos KATERINE DEL VALLE PALENCIA y ROMULO ENRIQUE CHIRINOS, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos KATERINE DEL VALLE PALENCIA y ROMULO ENRIQUE CHIRINOS, debidamente asistidos por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El progenitor ciudadano ROMULO ENRIQUE CHIRINOS, se compromete a suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS (Bs. 1.300,00), los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano ROMULO ENRIQUE CHIRINOS, se compromete a dotar a su hija de ropa y calzado, más el juguete respectivo de la época.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general el progenitor ciudadano ROMULO ENRIQUE CHIRINOS, se compromete a incluir a la niña en el record médico de la empresa PDVSA, para lo cual la progenitora se compromete a proveer el original de la partida de nacimiento de la niña.
CUARTO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña ya identificada, el progenitor ciudadano ROMULO ENRIQUE CHIRINOS, cubrirá el 100% de los mismos.

En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acuerdan:

QUINTO: El régimen de convivencia familiar, será de la siguiente manera: el progenitor ciudadano ROMULO ENRIQUE CHIRINOS, compartirá con la niña los fines de semana de manera alternada desde el día sábado a las 09:00am, hasta el día domingo a las 05:00pm.
SEXTO: Con respecto al asueto de carnaval la niña compartirá con el progenitor y en el asueto de semana santa la niña compartirá con la progenitora siendo los años siguientes de manera alternada.
SEPTIMO: Las vacaciones escolares de la niña compartirá un mes de vacaciones con cada progenitor.
OCTAVO: El progenitor ciudadano ROMULO ENRIQUE CHIRINOS, compartirá con su hija, desde el día 22 de diciembre hasta el 27 de diciembre del 2014, luego debe trasladar a la niña a la Ciudad de Coro, estado Falcón para que comparta con su progenitora desde el día 27 de diciembre hasta el de enero 2015.

.Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 25/09/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25/09/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Daniel Coletta
Secretario Titular

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122014001259, se cumplió con lo ordenado.

Abg. Daniel Coletta
Secretario Titular