REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2014-001838
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001255

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: ORLANDO ENRIQUE PATIÑO GONZALEZ y RUSMY LUZMIRA PEREZ CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.146.684 y 16.160.599 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE PATIÑO GONZALEZ y RUSMY LUZMIRA PEREZ CORDERO, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor se compormte a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, que serán entregados en especies, es decir en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña, este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50%. TERCERO: Educación; en cuanto a los gastos referentes a la educación del progenitor manifestó que cubrirá los gastos referentes a la lista escolar para el periodo escolar 2014/2015, y la progenitora compraría el uniforme escolar y el diario de la merienda será sufragada por su progenitor el 100%. CUARTO: Ropa y Calzado; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; En época decembrina, los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) donde él irá en compañía de su hija a efectuar compras las primeras semanas del mes de diciembre del año 2014, debiendo consignar copias de las facturas a la progenitora para que la misma verifique los gastos acordados en la audiencia, además de comprometerse, el progenitor con entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional a los SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto, la ciudadana RUSMY LUZMIRA PEREZ CORDERO, acepto el ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PATIÑO GONZALEZ.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; PRIMERO: El progenitor ejercerá la convivencia con su hija, cualquier día de la semana donde la podrá retirar del hogar materno previa comunicación telefónica y consentimiento con la ciudadana y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de la niña, (Alimentación, recreación siesta entre otras, o que perturbe con el desarrollo físico intelectual de la niña, y los fines de semana, se acordó que el progenitor retirará a su hija del hogar materno los días viernes a partir de las 02:00pm, retornándola el día domingo a las 06:00pm, nuevamente al hogar de la progenitora, esto será de manera alternando o copulativo de mutuo consenso entre las partes. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores también compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: En los días feriados, sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como, también Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares compartirá con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, el adolescente la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con cu progenitora y los próximos años será de manera inversa. Así como, también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con éste régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 26/06/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 26/06/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Daniel Coletta
Secretario Titular

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001255.

Abg. Daniel Coletta
Secretario Titular