REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010942
ASUNTO : NP01-P-2012-010942
Corresponde a este Tribunal publicar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Nueve (09) de octubre de 2014, en presencia de las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:
JUEZA: Abga. Dulce Lobatón B.
SECRETARIA: Abga. Yomaira Palomo E.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: Fiscalia Novena del Ministerio Público, Abga. Yomaira González N.
ACUSADO: RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, Venezolano, de 27 años de edad, natural de Areo Estado Monagas, nacido en fecha 04-12-1986, hijo de Iraida Paisano (V) y de Eduardo Mora (V), de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio operador de Vacum, residenciado en la Sector Jose Felix Rivas, Calle Urdaneta, Casa N° 13, Punta de Mata estado Monagas, teléfono:0412. 839.16.19..
DEFENSA PRIVADA: ABGA. MARCENIS GUERRA, ABG. MARCOS FLORES, ABG. IVAN IBARRA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE de Quince (15) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y del Estado Venezolano.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, del Código penal Vigente, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 4° de la Ley orgánica de las mujeres a una vida libre de Violencia, Cambio de calificación a CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de la incomparecencia de la victima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a puerta cerrada debido a que la victima en la presente causa es una ADOLESCENTE de Quince (15) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y tomando en cuenta a la naturaleza del delito, que tiene que ver con el pudor de una mujer , de conformidad con los artículos 21 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 65 Parágrafo Segundo y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consonancia con los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la Representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La Representación Fiscal ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, del Código penal Vigente, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, ACTO -CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 4° de la Ley orgánica de las mujeres a una vida libre de Violencia, Cambio de calificación a CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del COPP. Es todo.
Por su parte la defensa una vez escuchada la acusación expuesta por el Ministerio Público, expuso: la defensa rechaza niego rechaza y contradice la acusación fiscal en cada una de sus partes, y la inocencia de mi reprensado será demostrada en el transcurso del debate del presenté juicio. Anuncio el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mi representado. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 313 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante, es posterior oportunidad se le impone del Precepto Constitucional y expone: No deseo declarar. Es todo.
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, Expertos y Expertas testigos, testigas, funcionarios y funcionarias actuantes, no compareciendo los funcionarios Experto LUIS VALVERDE, ROSELIS VARGAS, LUIS RAVELO, HECTOR MAITA, JESUS MACHADO, estando debidamente citados, fue ubicada verificándose que para la apertura del presente debate se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta su citación con la fuerza pública tal como lo indica el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y del testimonio del ciudadano NOEL VICENTE RICARDO de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 12.539.157, prescinden del mismo en virtud de que previa consulta de status en el Consejo Nacional Electoral aparece como fallecido razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas Experto LUIS VALVERDE, ROSELIS VARGAS, LUIS RAVELO, HECTOR MAITA, JESUS MACHADO, NOEL VICENTE RICARDO ofrecidos por la parte acusadora.
INCIDENCIA
Terminado el Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, esta Juzgadora visto que no fuere considerada por las partes la posibilidad de un cambio de la calificación jurídica en relación a la admitida por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de Quince (15) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y del Estado Venezolano, esta Juzgadora tal y como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal anuncia cambio de calificación jurídica por considerar que de los medios probatorios que pasaron por la sala de juicio así lo sugiere; Esta Juzgadora dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva, utilizando la génesis lógica de la sentencia, analizando minuciosamente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo recepcionado en el Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada y anuncia al cerrar el debate cambio de calificación jurídica, y de inmediato este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, informo a las partes de la nueva calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo seria por el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, esto a los fines de que las partes puedan tomar sus previsiones, y en caso de ser necesario promover nuevas pruebas; igualmente se les informó al acusado que tiene el derecho a defenderse de ello, y se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos que le asisten a los fines de que rinda declaración si así lo desea con respecto al anuncio de la nueva calificación, así como solicitar la suspensión del debate por un tiempo prudencial para que prepare su defensa, y este expuso: “No deseaban declarar”. Se paso abrir el lapso de recepción de nuevas pruebas, del cual las partes no hicieron uso, y vista la admisión de hechos efectuada por el acusado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, procede este Tribunal a imponerlo de la pena correspondiente por el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano, por el delito CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, Ministerio Público ha hecho un esfuerzo bastante notorio para la comparecencia de los medios probatorios, y que se celebre dicho juicio, por lo que se solicita, que al tener elementos suficientes para desvirtuar la inocencia del acusado, solicito se declare la condenatoria por el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente del acusad, en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, del Código penal Vigente, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, esta Representación Fiscal con los medios probatorios no trajo hasta esta sala de audiencias los elementos suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado en los ya mencionados delitos por lo tanto solicita una sentencia absolutoria .
Por su parte la defensa manifestó: … visto lo manifestado por la ciudadana Adolescente, en su condición de victima, existiendo contradicciones entre su dicho y las deposiciones de los expertos Simón Rodriguez y Richard Guevara adminiculada con la Inspección Técnica al sitio del suceso N° 6559 de fecha 30 de noviembre de 2012, lugar señalado por la victima; asimismo con la Inspección Judicial que a solicitud de la Defensa Técnica del acusado efectuara este órgano jurisdiccional al Hotel Milenium, sitio señalado por la victima como el lugar donde ocurrieron los hechos, se evidencia el cambio de calificación jurídica de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia a CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, anunciado por el tribunal se acoge a lo dicho por los medios de prueba que pasaron por ante este Tribunal. Adhiriéndose a la solicitud fiscal en relación a los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, del Código penal Vigente, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. Es todo.
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho ni la Fiscal Novena del Ministerio Público, ni la Defensa Privada hizo uso de su derecho de contrarréplica.
Se le dio la palabra al RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, quien manifestó: “… Soy inocente de lo que se me acusa, agradezco que se me de mi libertad…”. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral no fueron realizadas ni valoradas las pruebas admitidas en su oportunidad legal, tal como lo indica el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cito a los expertos LUIS VALVERDE, ROSELIS VARGAS, LUIS RAVELO, HECTOR MAITA, JESUS MACHADO, NOEL VICENTE RICARDO, no compareciendo estando debidamente citados, y se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se prescindió de los testimonios de los medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS, TENEMOS LOS SIGUIENTES:
1. Testimonio del Experto ciudadano ERNESTO GARDIE ENIS, portador de la cedula de identidad: 9.287.988, en su condición de medico forense, adscrito al Sistema nacional de Ciencias Forenses Monagas, por el cual expuso: “… certifico contenido y firma del examen medico forense; el examen medico forense esta compuesto de tres partes un interrogatorio donde se toma nota de lo que refiere el paciente, ella manifestó estuvo tres meses de novio con un muchacho, salio con el, y el le dio un refresco y luego se sintió mareada, la llevo a un carro y luego despertó en un hotel. En el examen físico no se aprecian lesiones externas, al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal; himen con desgarros recientes de bordes equimoticos no cicatrizados a las 3,9, según esfera del reloj. Al examen ano rectal pliegues anales conservados. Asimismo al pie del informe se lee unas conclusiones desfloración reciente, no hay traumatismo ano rectal…”. A preguntas de las partes contesta lo siguiente: ¿La adolescente estuvo acompañada al momento de practicar ese examen? Contesto: “… estuvo acompañada de una cuñada…”. OTRA: ¿A nivel físico presento algunas lesiones que pudiera ser calificadas? Contesto: “…al momento no se aprecian lesiones…”. OTRA: ¿A cuales conclusiones llegamos? Contesto: “…fueron dos las conclusiones desfloración reciente, no hubo traumatismo ano rectal…”. OTRA: ¿Informe a este Tribunal que fue lo que la paciente le manifestó en el interrogatorio? Contesto: “…la paciente describió en el interrogatorio, que había tenido una relación con el novio, de 03 meses, un muchacho de 23 años, salio con el tomo un refresco, se sintió, mareada la invito aun vehiculo, y luego estaba en un hotel, según lo que ella describe…”. OTRA: ¿Que son bordes equimoticos? Contesto: “…el examen ginecológico arrojo genitales externos de aspecto y configuración normal, obtenido en la vulva, los genitales, ya en estudios, mas prefundas, y basándonos a una zona interna inicia, la vagina el himen, el cual se aprecia, descritas esas Lesiones, eso bordes equimoticos, son características de desgarros del himen, y la equimosis es el sangrado del tejido, y se aprecia que forma un color enrojecido y de edema o inflamación…”. OTRA: ¿Cómo se determina que el desgarro es reciente? Contesto: “…las características arroja que son recientes, todo lo que acabo de contestar en la preguntas anteriores, es cuando un desgarró es reciente, y allí…”. OTRA: ¿Cual es le lapso cuando una lesión es reciente y cuando una lesión es antigua? Contesto: “…en cuanto al data reciente es hasta ocho días, de la lesión que de nueve días en adelante proviene características de cicatrización de reparación del tejido es totalmente diferente las características…”. OTRA: ¿Puede determinar si esa lesión tenia dos días, tres, día u ocho día? Contesto: “… en el estudio visual reportamos la características del momento definir de cuantas horas tiene el desgarro es muy difícil de determinar, decirle cuantos días con exactitud, se describen las lesiones que se están observando, recientes, no el podemos decir que esta lesión, tiene tantas horas, de haber ocurrido…”.
2.-Testimonio de la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, victima y testiga, debidamente representada por su progenitor GILBERTO HUGO NIETO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.295.4691, quien fue juramentada, e identificada plenamente, EXPONIENDO: “…luego se llamaba de otra forma el 18 de octubre me dice para Salir a comer, yo le dije que si, trae un vaso de refresco, el me dice que me lo tome, al tomármelo yo me sentía mal, yo me iba agarrando de un carro, luego me vi en un hotel, mal al darme cuenta en las piernas tenía sangre, crucé la avenida, crucé bastante, bastante, por allí paso un autobús, por el celular me di cuenta que eran las 10, llegué al liceo y me pude limpiar un poquito, me di cuenta que tenia un mensaje de Eduardo Ramos, diciéndome que no le dijera nada a mis padres, fue el 25 de Octubre que le dije a mis padres porque no podía mas…”. A preguntas de la Fiscala Novena del Ministerio Público contesta: ¿Cómo conociste a esta persona y cuando? Contesto: “...Cuando no se, lo conocí mediante una compañera de escuela pero no recuerdo el nombre…” OTRA: ¿Cuánto tiempo dices qué tenias de relaciones con esta persona? Contesto: “...3 meses…” OTRA: ¿Tus padres sabían que tú tenías novio? CONTESTO: “...No sabían…” OTRA: ¿Algunas de tus amiguitas sabían que tú ese día ibas a la Panadería con ese joven? Contesto: “...Nadie sabía…” OTRA: ¿La bebida que te ofreció esta persona tenía un sabor distinto? Contesto: “…No…” OTRA: ¿Qué ocurre cuando tu te despiertas en el lugar que dices que estabas desnuda? Contesto: “…No entiendo lo que me quiere preguntar…” OTRA: ¿Cuándo tu te tomas la bebida que tiempo pasó para que te sintieras mal? Contesto: “...Pasaron minutos…” OTRA: ¿De que manera te sentiste mal? Contesto: “…Mareada veía borroso…” OTRA: ¿Tu dices que esta persona te tomó de un brazo y te llevó para un vehículo, ese vehiculo era de la persona, era particular? Contesto: “…No me di cuenta…” OTRA: ¿A que hora fuiste a la Panadería con el? Contesto: “...A partir de las 7…” OTRA: ¿Tenias tu uniforme escolar o otra ropa? Contesto: “...Mi uniforme escolar…” OTRA: ¿Cómo te percataste que habías sido violada? Contesto: “...Estaba en una parte donde no conocía, estaba sin ropa y tenía sangre entre mis piernas y me dolía un poco…” OTRA: ¿Cómo hiciste para salir de ese lugar? Contesto: “…Al salir de allí donde estaba, cruce una avenida y camine bastante, hasta que por fin, vi pasar un microbús…” OTRA: ¿Recuerda como se llama el lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto: “...Pude saber como se llama el lugar porque yo fui con unos funcionarios que fueron a investigar y allí me di cuenta que se llamaba Milenio…” OTRA: ¿Por qué si eso ocurrió el día 18 no habías dicho nada hasta el día 25? Contesto: “...Porque yo recibí un mensaje de él, diciéndome que si le decía a mis padres, el le iba a ser daño a mi hermano porque el sabía donde estudiaba…” OTRA: ¿Recuerdas el número de teléfono donde recibiste el mensaje? Contesto: “…Ahorita no recuerdo pero si lo recordaba…” OTRA: ¿Después que esta persona te montó en el carro, recuerdas que mas pasó? Contesto: “…No…”. A preguntas de la Defensa Privada contesto: ¿Qué tiempo de noviazgo duraste con el ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano? Contesto: “...3 meses…” OTRA: ¿En esos tres meses llegaron a visitar a esa panadería en alguna otra oportunidad? Contesto: “…No, fue la primera vez…” OTRA: ¿En anteriores oportunidades Ramón Eduardo Mora Paisano te dio algo de tomar o beber? Contesto: “…No…” OTRA: ¿Ese día como hicieron para reunirse en esa panadería? Contesto: “…El me llamó por teléfono y yo acepté…” OTRA: ¿Cuándo el la llamó por teléfono ese día, que le propuso? Contesto: “…Me dijo que íbamos a ir a comer para allá…” OTRA: ¿Cuándo llegan a la panadería, usted le sugiere a el lo quería comer o tomar? Contesto: “…No…” OTRA: ¿Usted llegó a beberse toda la bebida que el le trajo? Contesto: “...No, solamente por la mitad…” OTRA: ¿Usted sabía cuál era la bebida que el le trajo? Contesto: “…Me pude dar cuenta cual era la bebida por su sabor…” OTRA: ¿Y cuál era la bebida que usted pudo apreciar por el sabor? Contesto: “...Coca cola…” OTRA: ¿Usted frecuentaba tomar esta bebida coca cola? Contesto: “...Si…” OTRA: ¿Esa bebida le pareció a usted que tenía un sabor diferente a como usted la había tomado anteriormente? Contesto: “…No, era un sabor igual…” OTRA: ¿Que síntomas sentiste después de haberte tomado esa bebida? Contesto: “…Me Maree y llegué a sentirme un poco débil…” OTRA: ¿Dice usted en su declaración que después de haber bebido la coca cola, recuerda que se embarcó en un vehículo, recuerda usted si para embarcarse en el vehículo lo hizo por sus propios medios, caminando? Contesto: “…El me llevó halándome por el brazo hacia ese carro…” OTRA: ¿Recuerda si Ramón Eduardo Mora Paisano era la persona que iba conduciendo ese carro? Contesto: “…No, no era por el me montó en la parte de atrás…” OTRA: ¿Usted dice que se despertó en una habitación, puede indicarnos como hizo usted para salir de esa habitación? Contesto: “…Caminando…” OTRA: ¿Para salir de la habitación usted logró ponerse en contacto con alguna persona? Contesto: “…No, con ninguna, yo lo que quería era salirme de allí…” OTRA: ¿Recuerda usted si después de salir de la habitación, ese lugar tenía algún portón de acceso? Contesto: “...No, no recuerdo…” OTRA: ¿Recuerda usted si después de haberse despertado aún se encontraba mareada? Contesto: “...Si, un poco…” OTRA: ¿Después de despertarte llegó a dolerte la cabeza? Contesto: “...No…” OTRA: ¿Una vez que llegas al Instituto donde estudias, entrantes a recibir clases? Contesto: “...Si…” OTRA: ¿Cuándo estabas recibiendo clases, te sentías aún mareada? Contesto: “…No…” OTRA: ¿Después que sales de la habitación notastes que presentabas algún enrojecimiento en tu cuerpo? Contesto: “...No me percaté…” OTRA: ¿La amenaza que le hizo con su hermano Ramón Eduardo Mora Paisano, la hizo con una llamada telefónica, o por un mensaje de texto? Contesto: “…Por un mensaje de texto…” OTRA: ¿Después que ocurrieron estos hechos usted y Ramón Eduardo siguieron manteniendo algún tipo de contacto? Contesto: “...No…” OTRA: ¿Cuándo usted decide comentarle a sus padres lo sucedido, usted llegó a mostrarle el mensaje de texto con la amenaza? Contesto: “…No, yo lo borré, no quería que supieran…” OTRA: ¿Cuándo borró ese mensaje de texto? Contesto: “...El mismo día…” ¿Podría indicarle al tribunal el nombre de la panadería y describírnoslas como es? Contesto: “…El nombre de la Panadería no lo se pero si se que queda por la Plaza Bomba…” OTRA: ¿Recuerda la Avenida, el nombre de la Avenida y el nombre de su Colegio? Contesto: No se, pero queda cerca del Liceo, el liceo se llama Liceo Nacional Los Guaritos..”. OTRA: ¿Puede indicar al Tribunal las características de la Panadería? Contesto: “…Tiene mesas y sillas, donde esta ella, ahí adentro en la Panadería…” OTRA: ¿Una vez estando con su novio en la Panadería, recuerda usted que hicieron? Contesto: “…Bueno yo me senté con el, después el me dijo que iba a ir a buscar algo de tomar, se fue y vino con un vaso de refresco, de allí hablamos y me fui sintiendo mal a los minutos…” OTRA: ¿Tiene conocimiento si en esa panadería venden refrescos en vasos? Contesto: “…Si…” OTRA: ¿El vaso con la bebida que le llevó su novio tenía hielo? Contesto: “…No, no tenía…” OTRA: ¿Una vez que usted se paró, se despertó y se vio ensangrentada y se percató que estaba violada, que hizo usted en la habitación? Contesto: “…Me limpié un poquito con una sábana, y luego me puse la ropa y salí…” OTRA: ¿Cuántas puertas atravesó para salir de ese sitio? Contesto: “…había nada mas una puerta que pude ver yo…” OTRA: ¿Estando en el sitio que usted posteriormente supo que era un hotel, fue abordada por alguna persona? Contesto: “…No…” OTRA: ¿Recuerda que sitio pudo observar en ese trayecto? Contesto: “…Luego de haber caminado bastante pude ver la Cascada…” OTRA: ¿Dónde usted tomó el microbús que la llevó hasta su liceo? Contesto: “…No recuerdo…” A preguntas del Tribunal contesto: ¿Cómo se llama el Liceo donde usted estudia? Contesto: “…Liceo Nacional Los Guaritos…” OTRA: ¿Qué tiempo tiene estudiando en el Liceo Nacional Los Guaritos? Contesto: “…Cinco años…” OTRA: ¿Qué distancia existe desde su Liceo Nacional Los Guaritos con la Panadería donde usted se encontró con el ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano? Contesto: “…3 cuadras…” OTRA: ¿Había pasado usted antes para ir o pasar por la panadería donde se encontró con el ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano? Contesto: “…No…” ¿Cómo sabe usted que la Plaza que está al lado de la Panadería la llama la Plaza la Bomba? Contesto: “…Porque yo vivo cerca de por allí…” OTRA: ¿Qué tan cerca de por allí vive usted? Contesto: “…Eso queda por los Guaritos y yo vivo por el Barrio Libertador, queda por allí mismo…” OTRA: ¿Además de usted y del ciudadano Ramón Mora Paisano, quien mas sabía de la relación que ustedes sostenían? Contesto: “…Nadie mas sabía...” OTRA: ¿Cuándo usted recibe la llamada del ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano, que fue lo que el le dijo? Contesto: “…Que si podíamos ir a comer a una panadería que el había visto cerca del Liceo…” OTRA: ¿Como fue esa relación de noviazgo con el ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano? Contesto: “…Al principio fue bien, pero después el me decía para tener relación y yo le decía que no, y nos veíamos al frente del liceo, había una parte donde vendían churro, y ahí hablábamos pero había como una cierta distancia porque el me preguntaba si yo quería tener relaciones sexuales con el y yo le decía que no…” OTRA: ¿Cómo se montó usted en el carro? Contesto: “...El fue que me montó allí…” OTRA: ¿El ciudadano Mora Paisano la cargo para montarla en el carro? Contesto: “…No, me haló…” OTRA: ¿Usted manifestó que el no conducía, sin o que iba atrás con usted Diga como fue el trayecto desde la panadería hasta el sitio donde usted despertó? Contesto: “…No recuerdo…” OTRA: ¿Dónde estaba el ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano al momento de usted despertarse, limpiarse y salir? Contesto: “…No lo se, el no estaba allí…” OTRA: ¿Al momento de usted despertarse, limpiarse y salir, tenía consigo un teléfono celular? Contesto: “…Si…” OTRA: ¿Porqué si teniendo un teléfono celular no realizó una llamada pidiendo auxilio luego de haber verificado que la habían violado? Contesto: “…Bueno en ese momento no recordaba que tenía el celular…” OTRA: ¿Se despierta se limpia con una sábana, se viste se va, abrió una puerta y se fue? Contesto: “…Si…”.
3.- Testimonio del ciudadano GILBERTO HUGO NIETO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.295.4691, testigo, quien manifestó ser el padre la victima, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo juramentado e impuesto de las generales de Ley del 242 del Código Penal Venezolano Vigente, por el cual expuso: “…me entere el día 25 de octubre de 2012, a las seis de la mañana mi esposa me dijo que mi hija tenia que expresarme algo, ella estaba llorando, nerviosa, le dije que se calmara, ambas estaban llorando ese mismo día me entero que tenía un novio, que se habían visto en la plaza bomba, que ella fue llevada a un motel, del cual desconozco donde queda, ella me dijo que había sido violada, que como pudo salio del motel, camino kilómetros y luego hasta la cascada; agarro un microbús y se traslado hasta el liceo Los Guaritos. Luego de ello coloque la denuncia, y el fue aprehendido…”. Las partes no efectúan preguntas. El Tribunal no efectúa preguntas.
4.-Testimonio del ciudadano Experto SIMON ALEJANDRO RODRIGUEZ PALMA, portador de la Cedula de Identidad 16.517.458, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 245, del Código Penal, Expuso: “…practique una inspección en el Hotel Milenium, lugar mencionado por la victima como el sitio del suceso, se trataba de un sitio con dos entradas una a base de un brazo mecánico y la salida con un portón eléctrico de color azul, dicho establecimiento tenía cámaras en la entrada y la salida , se evidencio un pasillo que daba acceso a las habitaciones, una camas con colchón y hechas de cemento, teléfonos y áreas de baño…”. A preguntas efectuadas contesta: ¿Para entrar a dicho establecimiento como realizo el acceso? Contesto: “…el funcionario actuante tenía una orden de allanamiento, tocamos el timbre, luego la propietaria a la cual le hicimos la notificación nos permitió el acceso…”. OTRA: ¿Pudo verificar los puntos de acceso del hotel? Contesto: “… dos entradas a la vista del observador la entrada con brazo mecánico y la otra una salida con portón eléctrico…”. OTRA: ¿pudo visualizar si las habitaciones tenían un mecanismo de seguridad para entrar o salir? Contesto: “…nosotros entramos por el pasillo interno, es por donde pasan los empleados, para salir tienen una puerta y un portón…”. OTRA: ¿En la recepción pudieron visualizar un libro de acceso, lograron ver un nombre? Contesto: “…Si Roselis Vargas y Luís Valverde visualizaron un nombre…”. OTRA: ¿Para acceder a la habitación había escaleras? Contesto: “… no, eso es una sola planta…”. OTRA: ¿En cuanto al portón de salida desde donde se opera para abrir? Contesto: “…de la parte interna del hotel…”.
En cuanto al allanamiento fui para hacer el allanamiento comisionado por la superioridad
para hacer el procedimiento, en compañía de Roselis Vargas, Luís Valverde, Richard Guevara. A preguntas efectuadas contesto: ¿Ese allanamiento lo efectuaron el mismo día de la inspección técnica? Contesto: “…si…”.
5.-Testimonio del ciudadano Experto RICHARD JOSE GUEVARA VILLALBA, portador de la Cedula de Identidad 15.321.779, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 245, del Código Penal, Expuso: “…En cuanto al allanamiento fui en calidad de acompañante, Luís Valverde y Roselis Vargas fueron quienes practicaron el allanamiento, con dos testigos, tocamos el timbre y la propietaria nos permitió el acceso al hotel , se busco en el libro de acceso, en el folio 38 apareció el nombre de Ramón Mora paisano, la fecha no la recuerdo, Luís Ravelo hizo la fijación fotográfica y luego se hizo la inspección técnica…”. A preguntas efectuadas contesto: ¿Puede indicar en esta sala que funcionarios acudieron en esa actuación? Contesto: “…Roselis Vargas, Simón Rodriguez, Luís Valverde y Luís Ravelo y mi persona…”. OTRA: ¿Usted manifiesta que había un libro de entrada y salida, indique a esta sala si se encontró el nombre de Ramón Mora Paisano? Contesto: “…si, en ele folio 38, apareció el nombre de Ramón Mora…”. OTRA: ¿Recuerda como es el acceso a ese hotel? Contesto: “…en la entrad existe para el momento del allanamiento un brazo mecánico, donde se identifica y pasan…”. OTRA: ¿Para la salida es el mismo procedimiento? Contesto: “…en las habitación hay un teléfono, se realiza llamada anunciando la salida y desde la recepción abren el portón…”. OTRA: ¿La fecha exacta que apareció registrado el señor Mora Paisano? Contesto: “…10/10/2012…”. ¿Pudo la comisión que usted integraba contactar que la salida de los huéspedes había que llamar a la recepción? Contesto: “…si, obligatoriamente por que es un portón eléctrico y ellos son los que abren y cierran, no es de libre acceso…”.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio., pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
DOCUMENTALES:
1.- Declaración del DR. ERNESTO GARDIE, Experto Profesional Forense II De la Medicatura de Forense de Maturín Monagas, quien practicó INFORME MEDICO LEGAL Nº.- 3409 de fecha 25-10-2012, a la adolescente de 15 años de edad (identidad omitida), describe: “…En el examen físico no se aprecian lesiones externas, al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal; himen con desgarros recientes de bordes equimoticos no cicatrizados a las 3,9, según esfera del reloj. Al examen ano rectal esfínter anal hipertonico, pliegues anales conservados. Asimismo al pie del informe se lee unas conclusiones desfloración reciente, no hay traumatismo ano rectal…”. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
2.- EXPERTICIA DEL TELEFONO (Y SU TARJETA SIM) Nº.- 04123891619, cuyas características son Marca NOKIA, Modelo 1208, IMEI: 353537/ 02/901125/5/ Código: 0552457FP25GM, contentiva del vaciado y contenido de los mensajes de textos enviados al Nº.- 0426-8901557, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a un equipo teléfono celular. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio por ser aun de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, no fueron ratificadas en sala por su firmantes lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, no garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
3.-Inspección INSPECCION TECNICA Nº.- 5963 de fecha 31-10-2012, suscrita por funcionarios Héctor Maita y Jesús Machado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, quienes identifican el sitio del suceso. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual no se le otorga valor probatorio ya que no fue ratificada en sala por su firmantes lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, no garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
4.- Inspección Técnica Nº.- 6569 de fecha 30-11-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROSELIS VARGAS Y LOS AGENTES LUIS RAVELLO, SIMON RODRIGUEZ, RICHARD GUEVARA Y LUIS VALDERREY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, quienes identifican el sitio del suceso, correspondiente a Experticia de Reconocimiento Legal, practicada en el Hotel Mileniun, ubicado en la avenida Raúl Leoni, vía el Sur, Maturín Estado Monagas Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
5.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 30-11-2012 al sitio del suceso, suscrito por los Funcionarias DETECTIVE LUIS VALVERDE, ROSELIS VARGAS, AGENTES RICHAR GUEVARA, LUIS RAVELO Y SIMON RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 4° de la Ley orgánica de las mujeres a una vida libre de Violencia y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, del Código penal Vigente.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una duplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO Y EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración de la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, victima y testiga, es valorada como testiga presencial y directa de los hecho objeto del presente, describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, todo lo cual genero la certeza en esta Juzgadora de que efectivamente la víctima resulto agraviada por el acusado, estando ubicada en tiempo, espacio y persona generando la certeza en esta Juzgadora que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados por la testiga de los mismos. Esta declaración se encuentra además verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo son el resultado del reconocimiento médico legal adminiculado a la declaración del experto Medico Forense Dr. ERNESTO GARDIE ENIS, portador de la cedula de identidad: 9.287.988, en su condición de medico forense, adscrito al Sistema nacional de Ciencias Forenses Monagas, por ello analizado como ha sido el testimonio de la victima en el presente proceso, quien es testiga presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que el mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso, al estimar que aun cuando el mismo llena los extremos de reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos de los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante el experto, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, de la deposición por otra parte cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observo esta Juzgadora que quedo comprobado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado. Asimismo adminiculado el testimonio de la victima con el del AGENTE SIMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maturín Estado Monagas, quien en compañía de los funcionarios DETECTIVE ROSELIAS VARGAS Y LOS AGENTES LUIS RAVELLO, SIMON RODRIGUEZ, RICHARD GUEVARA Y LUIS VALDERREY, practicaron la INSPECCION TECNICA Nº.- 6569, de fecha 30-11-2012, quien manifestó en su deposición lo siguiente: “…practique una inspección en el Hotel Milenium, lugar mencionado por la victima como el sitio del suceso, se trataba de un sitio con dos entradas una a base de un brazo mecánico y la salida con un portón eléctrico de color azul, dicho establecimiento tenía cámaras en la entrada y la salida , se evidencio un pasillo que daba acceso a las habitaciones, una camas con colchón y hechas de cemento, teléfonos y áreas de baño…”. A preguntas efectuadas contesta: ¿Para entrar a dicho establecimiento como realizo el acceso? Contesto: “…el funcionario actuante tenía una orden de allanamiento, tocamos el timbre, luego la propietaria a la cual le hicimos la notificación nos permitió el acceso…”. OTRA: ¿Pudo verificar los puntos de acceso del hotel? Contesto: “… dos entradas a la vista del observador la entrada con brazo mecánico y la otra una salida con portón eléctrico…”. OTRA: ¿pudo visualizar si las habitaciones tenían un mecanismo de seguridad para entrar o salir? Contesto: “…nosotros entramos por el pasillo interno, es por donde pasan los empleados, para salir tienen una puerta y un portón…”. OTRA: ¿En cuanto al portón de salida desde donde se opera para abrir? Contesto: “…de la parte interna del hotel…”. Y con el testimonio del Experto RICHARD JOSE GUEVARA VILLALBA, portador de la Cedula de Identidad 15.321.779, quien a preguntas formuladas contesto lo siguiente: ¿Recuerda como es el acceso a ese hotel? Contesto: “…en la entrada existe para el momento del allanamiento un brazo mecánico, donde se identifica y pasan…”. OTRA: ¿Para la salida es el mismo procedimiento? Contesto: “…en las habitación hay un teléfono, se realiza llamada anunciando la salida y desde la recepción abren el portón…”. OTRA: ¿Pudo la comisión que usted integraba contactar que la salida de los huéspedes había que llamar a la recepción? Contesto: “…si, obligatoriamente por que es un portón eléctrico y ellos son los que abren y cierran, no es de libre acceso…”. De la inspección Judicial que practicara este órgano jurisdiccional al establecimiento comercial denominado Hotel Mileniun, en fecha 10 de septiembre de 2014, se constato que para salir del Hotel Mileniun obligatoriamente debe efectuar llamada telefónica desde la habitación y anunciar la salida, debido a un control interno existente, quienes permite la salida de los usuarios y usuarias, activado la apertura de un portón existente, Generando una duda razonable en cuanto a la forma como la victima pudo salir del hotel solo con abrir una puerta tal y como ella lo manifestara a preguntas contesto: ¿Cuántas puertas atravesó para salir de ese sitio? Contesto: “…había nada mas una puerta que pude ver yo…” OTRA: ¿Estando en el sitio que usted posteriormente supo que era un hotel, fue abordada por alguna persona? Contesto: “…No…” A preguntas del Tribunal contesto: ¿Dónde estaba el ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano al momento de usted despertarse, limpiarse y salir? Contesto: “…No lo se, el no estaba allí…” OTRA: ¿Se despierta se limpia con una sábana, se viste se va, abrió una puerta y se fue? Contesto: “…Si…”. No quedando demostrado que el acusado de marras haya constreñido a la adolescente para sostener contacto sexual no deseado, sino mantener un acto carnal siendo el primero que corrompe a la persona agraviada. Siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de la testiga. Y ASI SE DECIDE.
De la declaración de la ciudadana GILBERTO HUGO NIETO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.295.4691, testigo referencial de los hechos debatidos en sala. Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano no fue claro ni firme, ni fluido, apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por cuanto manifestó ser el padre de la Adolescente victima, siendo obvio que lo depuesto por el testigo establece situaciones diferentes a las denunciadas por la victima, en tal sentido se desestima esta declaración, por cuanto no guardan relación con los hechos enjuiciados. Así se decide.
De la deposición del ciudadano ERNESTO GARDIE ENIS, portador de la cedula de identidad: 9.287.988, en su condición de medico forense, adscrito al Sistema nacional de Ciencias Forenses Monagas, por el cual expuso: “… certifico contenido y firma del examen medico forense; el examen medico forense esta compuesto de tres partes un interrogatorio donde se toma nota de lo que refiere el paciente, ella manifestó estuvo tres meses de novio con un muchacho, salio con el, y el le dio un refresco y luego se sintió mareada, la llevo a un carro y luego despertó en un hotel. En el examen físico no se aprecian lesiones externas, al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal; himen con desgarros recientes de bordes equimoticos no cicatrizados a las 3,9, según esfera del reloj. Al examen ano rectal pliegues anales conservados. Asimismo al pie del informe se lee unas conclusiones desfloración reciente, no hay traumatismo ano rectal…”. A preguntas de las partes contesta lo siguiente: ¿La adolescente estuvo acompañada al momento de practicar ese examen? Contesto: “… estuvo acompañada de una cuñada…”. OTRA: ¿A nivel físico presento algunas lesiones que pudiera ser calificadas? Contesto: “…al momento no se aprecian lesiones…”. OTRA: ¿A cuales conclusiones llegamos? Contesto: “…fueron dos las conclusiones desfloración reciente, no hubo traumatismo ano rectal…”. OTRA: ¿Informe a este Tribunal que fue lo que la paciente le manifestó en el interrogatorio? Contesto: “…la paciente describió en el interrogatorio, que había tenido una relación con el novio, de 03 meses, un muchacho de 23 años, salio con el tomo un refresco, se sintió, mareada la invito aun vehiculo, y luego estaba en un hotel, según lo que ella describe…”. OTRA: ¿Que son bordes equimoticos? Contesto: “…el examen ginecológico arrojo genitales externos de aspecto y configuración normal, obtenido en la bulba, los genitales, ya en estudios, mas prefundas, y basándonos a una zona interna inicia, la vagina el himen, el cual se aprecia, descritas esas Lesiones, eso bordes equimoticos, son características de desgarros del himen, y la equimosis es el sangrado del tejido, y se aprecia que forma un color enrojecido y de edema o inflamación…”. OTRA: ¿Cómo se determina que el desgarro es reciente? Contesto: “…las características arroja que son recientes, todo lo que acabo de contestar en la preguntas anteriores, es cuando un desgarró es reciente, y allí…”. OTRA: ¿Cual es le lapso cuando una lesión es reciente y cuando una lesión es antigua? Contesto: “…en cuanto al data reciente es hasta ocho días, de la lesión que de nueve días en adelante proviene características de cicatrización de reparación del tejido es totalmente diferente las características…”. OTRA: ¿Puede determinar si esa lesión tenia dos días, tres, día u ocho día? Contesto: “… en el estudio visual reportamos la características del momento definir de cuantas horas tiene el desgarro es muy difícil de determinar, decirle cuantos días con exactitud, se describen las lesiones que se están observando, recientes, no el podemos decir que esta lesión, tiene tantas horas, de haber ocurrido…”.
Esta deposición es valorada por el Tribunal ya que la misma aportó la certeza de las lesiones sufridas por la víctima, que para el momento de la valoración por parte del médico forense se encontraba reciente, prueba esta que adminiculada a la declaración de la víctima Adolescente, la corrobora como elemento objetivo de su dicho, y genera certeza en esta Juzgadora que la declaración de la víctima es verosímil y que la desfloración reciente fue ocasionada por un acto carnal sin violencias o amenazas por el Acusado y la incorporación del resultado de los reconocimiento médico legal a través de la lectura en el debate oral, generaron la certeza en esta Juzgadora de la existencia de la lesión, siendo este el valor que se otorga a la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.
De la declaración del ciudadano SIMON ALEJANDRO RODRIGUEZ, portador de la Cedula de Identidad 16.517.458, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido de los Artículos 238 y 242 del Código Penal, “…practique una inspección en el Hotel Milenium, lugar mencionado por la victima como el sitio del suceso, se trataba de un sitio con dos entradas una a base de un brazo mecánico y la salida con un portón eléctrico de color azul, dicho establecimiento tenía cámaras en la entrada y la salida , se evidencio un pasillo que daba acceso a las habitaciones, una camas con colchón y hechas de cemento, teléfonos y áreas de baño…”. A preguntas efectuadas contesta: ¿Para entrar a dicho establecimiento como realizo el acceso? Contesto: “…el funcionario actuante tenía una orden de allanamiento, tocamos el timbre, luego la propietaria a la cual le hicimos la notificación nos permitió el acceso…”. OTRA: ¿Pudo verificar los puntos de acceso del hotel? Contesto: “… dos entradas a la vista del observador la entrada con brazo mecánico y la otra una salida con portón eléctrico…”. OTRA: ¿pudo visualizar si las habitaciones tenían un mecanismo de seguridad para entrar o salir? Contesto: “…nosotros entramos por el pasillo interno, es por donde pasan los empleados, para salir tienen una puerta y un portón…”. OTRA: ¿En la recepción pudieron visualizar un libro de acceso, lograron ver un nombre? Contesto: “…Si Roselis Vargas y Luís Valverde visualizaron un nombre…”. OTRA: ¿Para acceder a la habitación había escaleras? Contesto: “… no, eso es una sola planta…”. OTRA: ¿En cuanto al portón de salida desde donde se opera para abrir? Contesto: “…de la parte interna del hotel…”. Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Por lo que quedó demostrado plenamente que al momento de realizar la visita Inspección Técnica Nº.- 6569 de fecha 30-11-2012, solo describió las características de un establecimiento comercial, como era la forma de entrar y salir, no logrando colectar ningún elemento de interés criminalistico. En consecuencia se le da valor probatorio a éste testimonio en relación a cual era el mecanismo para entrar o salir del Hotel Milenium. Así se decide.-
Testimonio del ciudadano Experto RICHARD JOSE GUEVARA VILLALBA, portador de la Cedula de Identidad 15.321.779, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 245, del Código Penal, Expuso: “…En cuanto al allanamiento fui en calidad de acompañante, Luís Valverde y Roselis Vargas fueron quienes practicaron el allanamiento, con dos testigos, tocamos el timbre y la propietaria nos permitió el acceso al hotel , se busco en el libro de acceso, en el folio 38 apareció el nombre de Ramón Mora paisano, la fecha no la recuerdo, Luís Ravelo hizo la fijación fotográfica y luego se hizo la inspección técnica…”. A preguntas efectuadas contesto: ¿Puede indicar en esta sala que funcionarios acudieron en esa actuación? Contesto: “…Roselis Vargas, Simón Rodriguez, Luís Valverde y Luís Ravelo y mi persona…”. OTRA: ¿Usted manifiesta que había un libro de entrada y salida, indique a esta sala si se encontró el nombre de Ramón Mora Paisano? Contesto: “…si, en ele folio 38, apareció el nombre de Ramón Mora…”. OTRA: ¿Recuerda como es el acceso a ese hotel? Contesto: “…en la entrad existe para el momento del allanamiento un brazo mecánico, donde se identifica y pasan…”. OTRA: ¿Para la salida es el mismo procedimiento? Contesto: “…en las habitación hay un teléfono, se realiza llamada anunciando la salida y desde la recepción abren el portón…”. OTRA: ¿La fecha exacta que apareció registrado el señor Mora Paisano? Contesto: “…10/10/2012…”. ¿Pudo la comisión que usted integraba contactar que la salida de los huéspedes había que llamar a la recepción? Contesto: “…si, obligatoriamente por que es un portón eléctrico y ellos son los que abren y cierran, no es de libre acceso…”. Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Por lo que quedó demostrado plenamente que al momento de realizar la Acta de Allanamiento visita Inspección. En consecuencia se le da valor probatorio a éste testimonio en relación a cual era el mecanismo para entrar o salir del Hotel Milenium. Así se decide.-
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el acusado de marras, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fueron los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 4° de la Ley orgánica de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano. Anunciándose un cambio de calificación en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 4° de la Ley orgánica de las mujeres a una vida libre de Violencia por CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En relación al delito de AMENAZA, se encuentra tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
“ARTÍCULO 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses.
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual no quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el Acusado amenazo en reiteradas oportunidades a la víctima, lo cual no fue ratificado por testigos presénciales de estas amenazas.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, que el Acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual no denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su dominio, negándole derechos elementales minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa; podemos concluir que en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento en contra de la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, normativa que textualmente indica:
“Articulo 218: Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
De las pruebas traídas por la Representación Fiscal ante la sala de juicio se puede concluir que en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en contra del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al delito de CORRUPCION DE MENORES, esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 378 del Código Penal, en los siguientes términos:
Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni instructor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será castigado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción para tener acto carnal sin amenazas ni violencias, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud de la agraviada.
El objeto material tutelado que es el derecho la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la víctima efectivamente mantuvo un acto carnal, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictámenes de carácter técnico científico, como lo fueron el reconocimiento médico legal, lo cual reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de la víctima, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de CORRUPCION DE MENORES, 378 del Código Penal en contra de la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente victima. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se puede señalar que la CORRUPCION DE MENORES, consiste en que el sujeto activo sin empleo de la violencia o amenaza tenga un acto carnal comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, o ejecutare en ella actos lascivos. Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de CORRUPCION DE MENORES,, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste Tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.
El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuros” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testiga.
Ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al rendir su declaración, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los cuales se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, aun cuando se trate de un delito ordinario, esta Juzgadora estima que la conducta desplegada por el acusado de marras, fue un acto sexista. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, Venezolano, de 27 años de edad, natural de Areo Estado Monagas, nacido en fecha 04-12-1986, hijo de Iraida Paisano (V) y de Eduardo Mora (V), de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio operador de Vacum, residenciado en la Sector José Félix Rivas, Calle Urdaneta, Casa N° 13, Punta de Mata estado Monagas, teléfono:0412. 839.16.19, de la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES,, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 en sus ordinales 1,5,8,9 y 14, del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Alejandra del Carmen Villahermosa Rojas. Y ASI SE DECIDE.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.
Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer en su Preámbulo:
“La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…)
“La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”
Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.
En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.
Igualmente, señalan los doctrinarios, que el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, de la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES,, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 en sus ordinales 1,5,8,9 y 14, del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de CORRUPCION DE MENORES,, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) meses de prisión. Tomando esta Juzgadora la pena máxima equivalente a DIECIOCHO (18) meses de prisión, y en consideración que existe una circunstancia agravante como lo es que el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada la pena será doble, como efectivamente en el caso que nos ocupa, equivalente a DIECIOCHO (18) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de CORRUPCION DE MENORES, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. ASI SE DECIDE.-
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069.
En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, esta juzgadora tomando en consideración que la pena máxima a imponer por el delito CORRUPCION DE MENORES, no excede cinco (5) años, acuerda revisar la medida imponiendo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando obligado a presentarse el ciudadano: RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, Venezolano,, cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, POR CUANTO LA PENA NO EXCEDE DE Cinco (5) años; iniciando su régimen de presentaciones el día miércoles 18-12-2013; Asimismo se mantiene a favor de la victima ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, , el acercamiento a la victima ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, se le impone al Acusado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, la prohibición de acercarse al lugar de estudio , residencia y de trabajo de la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- 6º.- Prohibición que el Acusado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de SEIS (06) MESES, a los programas de orientación que impartirá el ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, durante el periodo de ejecución de la sentencia.
Se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 11 de Noviembre de 2015, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
DERECHO DE LA VICTIMA
Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara PRIMERO: Se declara inocente al ciudadano RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, Venezolano, de 27 años de edad, natural de Areo Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, nacido en fecha 04/12/1986, hijo de Iraida Paisano (V) y de Eduardo Mora (V), de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio operador de Vacum, residenciado en la Sector José Félix Rivas, Calle Urdaneta, Casa N° 13, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, teléfono:0412. 839.16.19, de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada la autoría y consecuente responsabilidad del prenombrado ciudadano respecto a estos dos (2) tipos penales que le imputara la Representante del Ministerio Público, visto como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y por la comunidad de las pruebas anunciado por la Defensa Privada las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos. SEGUNDO: Se Declara CULPABLE, al ciudadano: RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, Venezolano, de 27 años de edad, natural de Areo Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, nacido en fecha 04-12-1986, hijo de Iraida Paisano (V) y de Eduardo Mora (V), de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio operador de Vacum, residenciado en la Sector José Félix Rivas, Calle Urdaneta, Casa N° 13, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, teléfono:0412. 839.16.19, por la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 numeral 2°, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando obligado a presentarse el ciudadano: RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Lunes 13-10-2014; Asimismo se mantiene a favor de la victima ciudadana ADOLESCENTE, las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, el acercamiento a la victima ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en consecuencia, se le impone al Acusado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, la prohibición de acercarse al lugar de estudio , residencia y de trabajo de la ciudadana ADOLESCENTE.- 6º.- Prohibición que el Acusado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima ciudadana ADOLESCENTE o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano: RAMON EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de SEIS (06) MESES, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 11 de noviembre de 2015, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
|