REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004589
ASUNTO : NP01-S-2014-004589

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Aprehensión flagrante practicada al ciudadano: EFRAIN ENRIQUE BULA PANA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.706, soltero, ADMINISTRADOR Y BOMBERO PROFESIONAL DE CARRERA, de 43 años, nacido el 09-05-71, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana Denis Pana(V) y del ciudadano Eduardo Bula (V), residenciado en e l Tigre Calle 19 Sur N° 200 _ A Sector Pueblo , El Tigre Estado Anzoátegui, a 200 metros de la Policía del Estado, Teléfono: 04120877573 y 04121928364 de mi esposa Aiskel González en fecha 28 de octubre 2014, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 16 AÑOS, cuya identidad se omite conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, de las cuales se evidencia de Acta de entrevista de fecha 27-10-14 que riela al folio cinco (5) realizada a la víctima Adolescente quien denunció hechos donde resultó agredida por su progenitor: “…yo estaba en mi casa y en eso llegó mi padre que se llama EFRAIN BULA y sin motivo alguno me quitó el teléfono celular y la cámara digital…en eso se molestó y me golpeó con su puño en mi cara a la altura del ojo izquierdo, también me dio un golpe en el estomago y una patada en la pierna derecha…” .Acta de Investigación penal de fecha 27-10-14 que riela al folio tres (3) donde los funcionarios del Órgano de Investigación dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado. Acta de entrevista de una testigo de los hechos, quien se identificó como la Progenitora de la víctima Adolescente, que riela al folio seis (6) de fecha 27-10-2014 INFORME FORENSE cursante al folio ocho (8) de fecha 27-10-2014, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima: CONTUSION EQUIMOTICA BIPALPEBRAL EN OJO IZQUIERDO, EXCORIACION LINEAL EN MAXILIAR IZQUIERDO, CONTUSION EQUIMOTICA MINIMA EN LABIO SUPERIOR IZQUIERDO, EXCORIACION EN CARA EXTERNA DEL MUSLO DERECHO.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el Ciudadano: EFRAIN ENRIQUE BULA PANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.706, se encuentra estrechamente vinculado a las presunta comisión de los delitos antes indilgados en perjuicio de la Adolescente de 16 años (identidad Omitida art. 65 L.O.P.N.N.A.)
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales1º.- Se remite a la víctima a un centro especializado de género 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º Cualquiera otra Medidas de Protección y Seguridad para la protección de la mujer agredida.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ordinal 7º de la ley especial que rige la materia los imputados debe comparecer ante el Equipo interdisciplinario de estos Tribunales especializado. En tal sentido se desestima la Libertad Inmediata solicitada por la Defensa Pública Especializada.
En atención al artículo 5 de la Ley “in Comento” que dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO la existencia de unos hecho punibles de oficios perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de declara: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano EFERAIN ENRIQUE BULA PANA , plenamente identificado en el acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 1|.- Remitir a la Víctima a un centro especializado de Género para que sea evaluada. Se acuerda librar boleta de Notificación al domicilio de la víctima para que comparezca el día Viernes 31-102014, al Equipo Interdisciplinario y le sea practicad una evaluación Psiquiatrita, social y legal. 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. 13- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se acuerda para el Ciudadano Imputado de autos una Evaluación psiquiátrica y Social ante al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Por lo que deberá acudir mañana 29-10-2014, a tomar la cita respectiva y la misma debe coincidir con la fecha de su próxima presentación ante la sede del alguacilazgo, ya que el mismo labora en la República de Perú. Líbrese lo conducente A los fines de asegurar la finalidad del proceso, se le decreta al ciudadano EFERAIN ENRIQUE BULA PANA , una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, a partir del día 29-10-2014 por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cuya libertad se hará efectiva, una vez que curse orden escrita. Y conforme a lo solicitado de la Prueba anticipada para recoger el testimonio de la víctima Adolescente, y lo peticionado por la Defensa Privada esta Juzgadora con fundamento al artículo 5 de L.O.S.D.V.L.V. En concordancia con el artículo 289 del C.O.P.P se acuerda su celebración el día 3 de Diciembre 2014 a las 10:00 AM, se desestima lo solicitado por la defensa por todos lo alegatos de hechos y de derechos antes expuesto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE GUARDIA

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.