REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000864
ASUNTO : NP01-S-2014-000864

AUTO DE TRASLADO AL MEDICO

Visto el escrito consignado en fecha 29 de octubre 2014 por el ciudadano ABOGADO EDUARDO VILLALBA Defensor Público Segundo Especializado, actuando con el carácter de representación del Ciudadano: JOSE LUIS JIMNEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.599.224, titular de la cedula de identidad, V-7.599.224, donde nació Acarigua estado portuguesa el 01-11-1961 de 52 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: técnico de teléfono. Residenciado: CALLE PRINCIPAL DE CAICARA CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA LICORERIA EL MANANTIAL, CAICARA MUNICIPIO CEDEÑO ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0412-698-2598 imputado en la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el articulo 44, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el Delito de Suministro de Sustancias Nocivas, establecida en el articuló 263, la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en perjuicio de unas adolescentes de quienes se omite sus identificaciones de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, quien solicita que el mismo sea trasladado al Médico ante el Hospital DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR de la Ciudad de maturín ya que el mismo le manifestó que presenta fuertes dolores en el cuerpo y que presenta manchas en el cuerpo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Por lo que desde verifica que la condición jurídica del Ciudadano imputado es que sobre él pesa una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 encabezamiento y numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo así esta Juzgadora considera citar algunas disposiciones que servirán de sustento a lo que aquí resolverá:
“Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” “Artículo 83 Ejusdem: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el citado artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, Asimismo el peticionante debe comprender que se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la regla, por la presunta comisión de unos delitos de consideración, y dicha medida de Privación Preventiva de libertad fue decretada No como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo a lo que dispone el ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a la salud del ciudadano JOSE LUIS JIMNEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.599.224,la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. Considera esta quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar Boleta de traslado al Órgano policial para que traslade al Ciudadano privado de Libertad JOSE LUIS JIMNEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.599.224, el día JUEVES 30-10-14, A LAS 7:00 de la mañana para que sea atendido en la emergencia del Hospital DR. Manuel Núñez Tovar de la Ciudad de Maturín y medicado si fuere el caso, asimismo se acuerda que el ciudadano imputado se le permita el pase de las medicinas que le sean medicadas a los efectos de su curación. Atendiendo a las previsiones del caso se acuerda que el Órgano policial que trasladará al Privado de Libertad le garantice a este Tribunal la medida de Privación de libertad que pesa sobre el mismo por lo que se solicita la valiosa colaboración que el mismo se haga con la seguridad que el caso amerita. Y se informe a este Juzgado sobre lo aquí encomendado y una vez que sea evaluado el mismo deberá regresar a su sitio de reclusión, Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda al jefe del retén policial de la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, con atención a la Jefatura del Retén Policial, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial, así como al personal que labora en el Retén Policial, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la salud del ciudadano PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, hasta tanto se mantenga en ese centro de reclusión. Se acuerda notificar a la Defensa Privada e instar para que presente una nueva constancia de cita médica para el control que requiere su representado. Cúmplase

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS J.