REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003347
ASUNTO : NP01-P-2008-003347


Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga. FÁTIMA RANGEL P.
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. ADARGELIS GONZALEZ M.
Defensor Privado: Abg. JORGE ORTA
Acusado: HUMBERTO JOSE ENIS MARCANO, venezolano, de 40 años de edad, estado civil soltero, hijo de Humberto Enis (f) y de Euskari María Marcano (v), de profesión u oficio vigilante, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 04/05/1974, titular de la cédula de identidad nº v- 12.806.706, domiciliado en la Calle Bolívar, Adyacente a la Cancha Central de Quiriquire, casa de la familia Barreto, en Maturín, estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), fallecida según consta en acta policial suscrita de fecha del 12-09-2012, y la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),.
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA encabezados articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas, fallecida (SE OMITE SU IDENTIDAD), Víctima: fallecida E(SE OMITE SU IDENTIDAD), según consta en acta policial suscrita de fecha del 12-09-2012 (SE OMITE SU IDENTIDAD),…Maturín Estado Monagas.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de verificación de condiciones tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano son los siguientes: consta al folio 03 de la presente causa cursa Acta Policial, de fecha 16 de Agosto del presente año, donde el funcionario C/2DOo (PEM) JHONNI JOSE BRITO AZOCAR, donde se señalan la circunstancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ENIS MARCANO HUIMBERTO JOSE, de donde se extrae: “ … realizando labores de patrullaje en el Sector Tropical … cundo me encontraba en la vía principal del referido sector, recibí llamada vía radio de la Estación Policial de Cachito … quien nos informo que nos trasladáramos al Sector CONVENCA de Cachito, ya que en ese lugar estaban agrediendo a una ciudadana, me traslade al lugar indicado y avistamos a una ciudadana que nos hacia señas con las manos para que nos detuviéramos, una vez que nos detuvimos la ciudadana se identifico como (SE OMITE SU IDENTIDAD),…quien nos indico que miembros de la comunidad habían agredido físicamente a su concubino con objetos contundentes por haber agredido físicamente, ofendido y amenazado de muerte a varios vecinos y por agredirme físicamente la noche del viernes 15-08-08, nos pido que le prestáramos la colaboración en la unidad radio patrullera para sacar sus pertenencias del rancho en donde vivía y manifestó no querer vivir mas con su concubino de nombre ENIS MARCANO HUMBERTO JOSE, en el momento que le estamos prestando la colaboración llego un ciudadano en estado de ebriedad sin camisa y con blue jeans y a simple vista se pudo notar unos raspones en la espalda y al ver a la ciudadana Elizabeth con una caja de ropa entre sus manos, trato de agredir físicamente acción que fue evitada por la comisión policial, …ya que la ciudadana lo identifico como la persona que la había agredido y ofendido a ella y sus vecinos, posterior a esto trasladamos hasta el Hospital Dr. Nicolás Giannini, donde fue atendido por el medico de guardia quien diagnostico politraumatismo en varias partes del cuerpo, luego lo trasladamos hasta la comisaría de Punceres donde fue identificado como; ENIS MARCANO HUMBERTO JOSE…” . .Así mismo consta al folio 06 de autos, acta de entrevista de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),, en calidad de victima, quien manifiesta las circunstancias de tiempo modo y lugar, de la cual sucedieron los hechos, donde el imputado la agarro por el cuello la tiro al suelo fuertemente y la insulto como le dio la gana, y la lanzo varias veces al patio causándole moretones y aruños en los brazos, y un golpe que llevo en la cabezas que le produjo un fuerte dolor de cabeza.. Al folio 07 de auto cursa Acta de entrevista de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), en calidad de victima, quien manifiesta las circunstancias de tiempo modo y lugar, de la cual sucedieron los hechos, donde el imputado EMPEZO A INSULTARLA y amenazarla de muerte y se le lanzo encima dándole un golpe con la mano en la barriga y en la cara cayendo al suelo, donde su hijo de 8 años la recogió y luego los otros vecinos adyacentes viendo la situación tuvieron que interceder motivado a que le mismo se encontraba en estado agresivo y en alto grado de ebriedad lanzando golpe como un loco. Admiculándose dicha acta con el Informe medico Legal practicado por el Dr. Julio Hidalgo Jefe del Departamento de Ciencias Forense de Maturín, de fecha 17-08-06, practicado a (SE OMITE SU IDENTIDAD),. Acta de entrevista inserta al folio 08 de auto, quien manifiesta las circunstancias de tiempo modo y lugar, de la cual sucedieron los hechos, donde el imputado llamo a su esposo y le dijo que era una prostituta y que el era un cabron y dijo otras obscenidades en contra de las mujeres que habitan cerca de su rancho y venia la vecina Maria con su hijo y su cuñada, cunado el imputado la insulto y se le fue encima golpeándola y fue cuando salimos un grupo de personas a defender a la vecina dándole su merecido al señor por golpear a las mujeres. En fecha 22 de octubre 2008. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: SUSPENDER: el proceso seguido al Acusado ciudadano ENIS MARCANO HUIMBERTO JOSE, debidamente identificado en autos por el plazo de Un (01) año contados a partir del día de hoy siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Presentarse cada 45 días ante la Unidad de Alguacilazgo; 3.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización del tribunal, 4.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas que le puedan ocasionar verse involucrado en un nuevo hecho delictuoso, 5.- Presentarse en la Unidad de Psicología de la Casa de la Mujer, ubicado en las brisas, 6.- No portar arma de fuego y 8.- Mantener un trabajo estable, y que los efectos deberá consignar constancia de trabajo. El Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de 12 meses a partir de la presente fecha, concluido dicho lapso de prueba el 22 de Octubre de 2009 Posteriormente en fecha Martes 21 de Octubre de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, para efectuar la AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, seguida contra de los ciudadano HUMBERTO JOSE ENIS MARCANO, venezolano, de 40 años de edad, estado civil soltero, hijo de Humberto Enis (f) y de Euskari María Marcano (v), de profesión u oficio vigilante, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 04/05/1974, titular de la cédula de identidad nº v- 12.806.706, domiciliado en la Calle Bolívar, Adyacente a la Cancha Central de Quiriquire, casa de la familia Barreto, en Maturín, estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),, fallecida según consta en acta policial suscrita de fecha del 12-09-2012, y la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),, QUIEN SE ENCUENTRA debidamente notificada de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer presidio por la Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. FÁTIMA RANGEL, quien seguidamente pasó a verificar la presencia de las partes dejando constancia de estar presente la ABGA. ADARGELIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, el imputado HUMBERTO JOSÈ ENIS MARCANO, debidamente asistido por el DEFENSOR PRIVADO: ABG. JORGE ORTA. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio a la presente audiencia, cediéndole la palabra al imputado, quien expone: “no ausentarme del estado cuando mi señora falleció entonces yo no tenia lugar donde vivir y nosotros vivíamos en un rancho en el municipio punceres entonces la familia la tomo en mi contra ellos me amenazaron de muerte, me dijeron que no me acercara al lugar donde residíamos y no me dieron ni mis ropas ni mis pertenencias, me quitaron a mi hija en el hospital y no me dejan verla, nunca me dejan visitarla, me amenazaron que si voy a verla me van a matar, tampoco pude asistir a los actos velatorios de mi señora, un amigo mió me dijo que por allá estaban motorizados malandros allegados a ellos, que estaban esperando que yo llegara allá para hacer una especie de linchamiento, y por esa razón fue que me fui para casa de mi mama en puerto la cruz porque no tenia donde vivir, por eso ella me vino a buscar y nos trasladamos hacia allá, lo del asunto de la visita al psicólogo fui una o dos veces y el psicólogo no se encontraba en el Instituto de la Mujer y las presentaciones no las realice por mi trabajo de vigilancia, usted sabe que en esos trabajos los jefes se ponen bravos y con ese trabajo yo subsistía claro no es lo que debe hacerse porque yo tenia que cumplir es todo”.Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Publica para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “oída la exposición de mi defendido podemos notar que incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal por razones suficientemente poderosas es por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa el archivo de las actuaciones y el cese de la acción penal de no ser posible, que realice lo conducente para el cumplimiento de dichas condiciones y en un al régimen de presentaciones se haga una extensión de cada 60 días para que el mismo pueda realizar sus estudios en la ciudad de puerto la Cruz, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABGA. ADARGELIS GONZÁLEZ, quien lo hace en los términos siguientes: “buenos días a todas las partes esta representación fiscal va a dejar constancia que las victimas de la presente causa no se encuentran presentes en esta audiencia la primera de ellas, (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien se encuentra debidamente notificada por la vía de carteles y la segunda de ellas, (SE OMITE SU IDENTIDAD),quien se encuentra fallecida y del cual se evidencia en el folio 20 de la fase intermedia segunda pieza donde se evidencia copia del acta de defunción de la misma, ahora buen, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano HUMBERTO JOSE ENIS MARCANO en la Audiencia Preliminar con motivo a la suspensión condición del proceso la primera de ella residir en un lugar determinado, segundo presentarse cada 45 días ante el alguacilazgo, tercero no ausentarse de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, cuarto abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, quinto: presentarse ante la unidad se psicología de la cada de la mujer, sexta no portar armas de fuego y ultima mantener un trabajo estable dichas condiciones que una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, las mismas no fueron cumplidas de manera injustificadas y de ello se evidencia que con motivo a tal incumplimiet6o de las tres primeras condiciones el Tribunal ordeno la captura del ciudadano en fecha 26/10/2012 asimismo se puede verificar que otras de las condiciones que se le impuso al ciudadano como fue el acudir a la casa de la mujer de igual forma no existe en la causa resultas de que el mismo haya cumplido en torno a ello esta representación fiscal de conformidad con el articulo 47 ordinal 1º solicita que en virtud de tal incumplim9ietno se reanude el proceso y en consecuencia sea condenado y se le imponga la pena por los delitos por los cuales el ministerio público acuso y que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, asimismo solicito copias simples de la presente audiencia y de la decisión, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: “verificadas las actas procesales en su extenso luego de relacionar las condiciones que le fueron impuestas en fecha 22/10/2008, efectivamente no consta justificación alguna con fines de informar al Tribunal el incumplimiento que el ciudadano HUMBERTO JOSE ENIS MARCANO acusado, no haya podido o haya tenido alguna razón para dejar de cumplir las condiciones impuestas del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso del cual fue objeto, asimismo consta en las actas procesales, consta en autos investigación ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público según expediente nº I164844 en contra del ciudadano hoy acusado de fecha 27/06/2012 donde los familiares de la ciudadana víctima (SE OMITE SU IDENTIDAD), “…en manos del ciudadano acusado de autos…” además la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), pese a que el Tribunal agotó todas las vías legales correspondiente para lograr su ubicación a los efectos de la notificación no `pudo ser localizada que luego de escuchar lo manifestado por el ciudadano evaluado indefectiblemente existen malas relaciones por lo que considera este Tribunal en atención a lo que dispone el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia la importancia de haber escuchado el testimonio o información por parte de esta víctima si ha estado libre de violencia durante todo este tiempo y si el ciudadano acusado ha cumplido cabalmente las medidas de protección y seguridad a favor de esta, asimismo no cumplió con la medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad impuesta en aquella oportunidad procesal y en consecuencia el Tribunal ordeno la captura del ciudadano en fecha 26/10/2012 asimismo se puede verificar que otras de las condiciones que se le impuso al ciudadano como fue el acudir a la casa de la mujer de igual forma no existe en la causa resultas de que el mismo haya cumplido en torno a la comparecencia ante la institución de la Casa de la Mujer para ser evaluado y orientado desde el aspecto psicológico, ni consta comunicación alguna ante este órgano Jurisdiccional que el mismo haya cumplido en dos o mas oportunidades tal como lo expuso en su intervención siendo infructuoso por falta de psicólogo o psicóloga ante esa institución. Se considera un incumplimiento total no justificado por parte del ciudadano acusado de las condiciones y obligaciones que el Tribunal le impuso en consecuencia de la suspensión condicional del procesal en aquella oportunidad procesal por lo que asiste la razón al ministerio público cuando solicita en estricta atención a los que dispone el numeral 1º del articulo 47 de la norma adjetiva penal que se reanude el proceso y se proceda a condenar al ciudadano acusado tomándose en consideración la admisión de hechos que realizó a los fines de optar a la suspensión condicional del proceso por lo que se procede seguidamente a condenarle en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA encabezados articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas, fallecida (SE OMITE SU IDENTIDAD), la cual no se encuentra presente en esta Audiencia, siendo la pena a imponer de veintidós (22) meses de prisión mas laS ACCESORIAS DE Ley correspondiente en el articulo 66 numeral 2º en concordancia con el articulo 67 de la Ley Especial que regula la materia el cual se fundamentara dicha disimetría por auto separado donde queda obligadamente a participar en programas de orientación psicológicas para lo cual se remite a la UTSO región Monagas, de acuerdo al principio de la proporcionalidad de la pena en estimación que la misma no supera los ocho (08) años de prisión este Tribunal sustituye la pena de prisión por medidas de presentaciones de conformidad con el numeral 3º del articulo 242 del Código in comento el cual quedará obligado a presentarse ante el servicio de Alguacilazgo cada treinta (30) días justificándose la extensión del lapso de presentaciones ya que el mismo hará comparecencias ante la U.T.S.O. Se acuerda notificar a la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), del texto integro de la sentencia condenatoria, se desestima la solicitud de la defensa por lo antes expuesto. Estos tipos penales son de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano HUMBERTO JOSE ENIS MARCANO. En el tipo penal que se analiza se requiere el elemento “Dolo”, aunado a ello que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra las buenas costumbres, siendo actos discriminatorios por razón del sexo, que atentan contra el Derecho Constitucional de Igualdad de real y efectiva en cuanto al género.
El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe radicalmente con la Violación sistemática de los derechos al género femenino, que se concibió en tiempos pasados, como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición por el solo hecho de ser mujer, soportando una carga de violencia que atenta de generación en generación y vulnera sus derechos y en consecuencia los humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual. En el caso de marras se sanciona la conducta agresiva del Ciudadano Acusado, desplegada indefectiblemente a generar un ataque a la integridad y dignidad a su víctima.
La conducta desplegada por el Ciudadano Acusado de marras genera en consecuencia; un hecho constitutivo, una franca vulneración a los derechos que tiene las ciudadanas quiebren han sido identificadas víctimas: además constituye la violación del bien material secundario su integridad mental, afectándolas, generándose secuelas que impiden el normal desarrollo de la integridad física, mental y espiritual; quizás con secuelas en su autoestima y personalidad.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA encabezados artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas, fallecida (SE OMITE SU IDENTIDAD). En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, queda evidenciado la importancia de resaltar lo que dispone el artículo 47, encabezado numeral 1º, de Código Orgánico Procesal Penal: Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relaciones al acusado o acusada con otro u otros de los delitos, el juez o jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. 1º.- La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
Por lo que esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado HUMBERTO JOSE ENIS MARCANO

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 4.895.437, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 41 establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión y el delito de AMENAZA establecido en el artículo 41 establece una pena de prisión de diez (6) a veintidós meses de prisión, ambos de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo que establece el artículo 37 del Código Penal Venezolano encabezamiento, cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende la que normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior ; según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso concreto. En concordancia con lo que establece el artículo 87 del citado Código, le impone una pena corporal de de VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley correspondiente en el articulo 66 numeral 2º en concordancia con el articulo 67 de la Ley Especial que regula la materia donde queda el Ciudadano condenado obligadamente a participar en programas de orientación psicológicas para lo cual se remite a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, región Monagas, de acuerdo al principio de la proporcionalidad de la pena en estimación que la misma no supera los ocho (08) años de prisión este Tribunal sustituye la pena de prisión por medidas de presentaciones de conformidad con el numeral 3º del articulo 242 del Código in comento el cual quedará obligado a presentarse ante el servicio de Alguacilazgo cada treinta (30) días justificándose la extensión del lapso de presentaciones ya que el mismo hará comparecencias ante la U.T.S.O.. Se acuerda notificar a la ciudadana MARIA AURISTELA NADALES CARRILLO del texto integro de la sentencia condenatoria, ya que la misma no se encuentra presente en la Audiencia y se acuerda librar boleta de notificación de la presente sentencia condenatoria al domicilio donde residen los familiares inmediatos de la ciudadana fallecida víctima (SE OMITE SU IDENTIDAD),.


. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS