REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004547
ASUNTO : NP01-S-2014-004547

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Aprehensión flagrante, de fecha 24 de octubre 2014, de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal, y es oído en fecha 25-10-14 en consecuencia de la aprehensión que se le practicara al ciudadano: LUIS MANUEL MONTAÑEZ MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29798555 de 28 años de edad, por haber nacido en fecha28-10-1985, estado civil soltero de profesión u oficio: obrero residenciado en: Calle2 casa sin número, Sector Alí Primera, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del estado Monagas , por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, con la agravante establecida en el articuló 65 numeral 4°, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, con la agravante establecida en el articuló 65 numeral 3°, ambos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIDAD). de conformidad con lo que establece la ley Para la Protección de Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), debido a que la víctima se encuentra embarazada, en los cuales se verifican los elementos: ACTA POLICIAL de fecha 24-10-14 que riela a los folios uno (1) y dos (2) de las actas donde funcionarios adscritos al Destacamento Nº.- 513, Segunda Compañía Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo Estado Monagas, dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia, quienes luego de verificar los hechos de violencia contra una mujer en estado de embarazo. ACTA DE DENUNCIA de fecha 24-10-14 que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas donde la Ciudadana Víctima embarazada (SE OMITE SU IDENTIDAD) expone “…llegó el señor LUIS MONTANEZ con una actitud agresiva y con un cuchillo en las manos diciéndome que me iba a matar y a todos porque esa barraca era de él y mi hermano se la había invadido, luego me agarró por el cuello, me puso el cuchillo en la cara me decía



maldita perra cállate la boca o sino te mato, me tiró al suelo y medio patadas en la barriga y yo tengo treinta y nueve (39) semanas y tres (3) días de enebrazo estoy esperando parto , yo le decía que no me diera que le iba hacer daño a mi bebé, …” ACTA DE ENTREVIATA AL TESTIGO ”b” (Identidad omitida) de fecha 24-10-14, que riela al folio siete (7) y ocho (8) de las actas quien expuso circunstancias de modo tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos denunciados “…Observé que LUIS MONTAÑEZ tenía AUDRI en el suelo dándole patadas en la barriga y ella está embarazada…”. EXAMEN MEDICO FORENSE, que riela l folio diez (10) de las actas suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE adscrito a CENAME Región Monagas, practicado a la víctima embarazada: (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien calificó lesiones como leve, refirió evaluación por especialista gineco obstetra. ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº.- 482, donde se reconoce el sitio del suceso.-

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Haberla cometido con armas, instrumentos u objeto es una agravante que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad.
La Circunstancia agravante opera toda vez que la Ciudadana víctima se encuentra esperando part. Es decir; en estado de embarazo, tal como lo prevé el numeral 4º del artículo 65 y haberla amenazado con un arma tipo cuchillo tal como lo establece el numeral 3º del citado artículo de la Ley que rige la materia.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el Ciudadano: LUIS MANUEL MONTAÑEZ MONTAÑEZ se encuentra estrechamente vinculado a la presunta comisión de los delitos antes indilgados
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de la Mujer agredida.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS EDUARDO MONTAÑEZ MONTAÑEZ plenamente identificado en las actas procesales por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, con la agravante establecida en el articuló 65 numeral 4°, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, con la agravante establecida en el articuló 65 numeral 3°, ambos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, 13, y del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5. La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, POR EL TÉRMINO DE LA DISITANCIA, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de LUNES 27 DE OCTUBE DE 2014 con cuya medida recobrará su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal Especializado. Se remite el imputado ante EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, a los fines de tomara una charla con la Educadora. y se recuerda que constate la cita respectiva, Se acuerda expedir las Copias Certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Publico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. YOMAIRA PALOMO