REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004546
ASUNTO : NP01-S-2014-004546
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara la Guardia nacional Bolivariana del destacamento 51 Comando Carpito del Municipio Bolívar del Estado Monagas al Ciudadano SANTOS ARQUIMEDEZ SUBERO TRILLO”, titular de la cédula de identidad Nº V-15.044.781 de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 09-10-1978, estado civil CASADO de profesión u oficio: PESCADOR hijo de: DIONICIA TRILLO (V) y DE MARTIN SUBERO (V) residenciado en: Calle principal los morros Caripito, casa número 62, color amarillo una cuadra antes del balneario la poza de azufre Teléfono no posee, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezado y el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: ( (Identidad omitida de conformidad con lo que establece la ley Para la Protección de Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), luego de verificarse los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACION de fecha 25-10-14 que riela al folio uno (1) de las actas procesales donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito reciben actuaciones con `persona detenida. ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-10-14 que riela al folio dos (2) realizada por la Ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien expone: “…me encontraba en una reunión en la oficina de la LOPNNA de Caripito, ya que el Ciudadano SANTOS SUBERO habitante de nuestra comunidad había denunciado a mi mamá HAIDEE SUBERO y a mis hermanas ANA ALCANTARA Y A OSCAR ALCANTAR porque supuestamente habían golpeado a un hijo menor de este ciudadano, una vez terminada la reunión el salió primero de la oficina y cuando nosotros veníamos saliendo me golpeó con un casco de motorizado en el brazo derecho y me agarró por el cabello y me pegó contra una pared, agrediéndome físicamente y verbalmente…”. ACTA POLICIAL de fecha 24-10-14 que riela al folio cuatro (4) y cinco (5) de las actas, donde funcionarios adscritos practicara la Guardia nacional Bolivariana del destacamento 51 Comando Carpito del Municipio Bolívar del Estado Monagas, dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al Ciudadano denunciado. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 004D511-2DA-1ER PLTON donde se identifica al sitio del suceso MIXTO. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-10-14, que riela al folio nueve (9) quien es testiga de los hechos denunciados:”..la golpeó con un casco de motorizado en el brazo derecho y la agarró por el cabello y la pegó contra una pared…”.EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 24-10-14 que riela al folio doce (12) de las actas suscrito por el Forense DR. ERNESTO GARDI practicado a la víctima, e hizo constar: Interrogatorio: Paciente refiere que un muchacho la haló por el cabello…para el momento de la evaluación no presentó lesiones. La Representante Fiscal; deja constancia que si bien es cierto; en la Evaluación Médico legal inserta en las actas procesales no aparecen lesiones externas que calificar no es menos cierto; que la víctima fue halada por el cabello y golpeada contra la pared. Y los halones por el tipo de agresión la cabeza es una zona donde no se registra lesión a simple vista, ya que las mismas se instalan por la graduabilidad de la fuerza empleada. Por lo que considera esta Juzgadora que la víctima está conteste y es cónsona en afirmar que fue agredida físicamente y verbalmente por el ciudadano: SANTOS ARQUIMEDEZ SUBERO TRILLO el cual fue aprehendido flagrante y señaló el sitio del suceso el cual reconocido por los funcionarios actuantes como mixto, por lo que en consecuencia considero que del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hizo. A criterio de esta Juzgadora es importante analizar que la víctima se verifica de las actuaciones que está conteste Jurídicamente, es decir; se evidencia una Orientación de la víctima: En tiempo, Espacio y Persona, al realizar una denuncia de modo sucinto ante el Órgano Receptor de la denuncia, por lo que conviene citar lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, siendo que una verdadera materialización de una Tutela Judicial Efectiva, es que el Estado garantice sin discriminación alguna una Justicia REAL Y EFECTIVA. La violencia contra las mujeres basada en género constituye una violación sistemática de derechos humanos, por lo tanto los Jueces y Juezas de la República ante situaciones como estas estamos obligados y obligadas a brindar a la víctima de violencia la máxima protección por su estado vulnerable y garantizarle los derechos a estar libre de violencia. al respecto conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribuna

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Haberla cometido con armas, instrumentos u objeto es una agravante que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el Ciudadano: SANTOS ARQUIMEDEZ SUBERO TRILLO
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de la Mujer agredida.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano SANTOS ARQUIMEDEZ SUBERO RUIZ, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, ambos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, 13, y del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5. La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de LUNES 27 DE OCTUBE DE 2014 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se remite el imputado ante EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, a los fines de practicar de tomara una cita para la práctica de una experticia SOCIAL-LEGAL. Se desestima la solicitud del Defensor Público, en relación a que se aparte del delito de Violencia Física. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Publico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO