REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004545
ASUNTO : NP01-S-2014-004545

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por este Juzgado de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 25 de octubre 2014 , de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la aprehensión en flagrancia que se le practicara al ciudadano: DANNY LUSI SANCHEZ LEZAMA”, titular de la cédula de identidad Nº V-16.055.730 de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 16-12-1982, estado civil SOLTERO de profesión u oficio: ALABAÑIL, hijo de: CARMEN LEZAMA (V) y DE ANTONIO MARCELINO SANZHEZ (V) residenciado en: CALLE LA UNIDAD LA TUBERIA CARIPITO, CASA S/N, a una carretera del balneario la bomba de Caripito, MUNICIPIO, BOLIVAR, no posee teléfono. por la presunta comisión del delito de AMENZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo que establece la ley Para la Protección de Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), luego de verificar los elementos que se detallan a continuación: ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 24-10-14 que riela al folio uno (1), donde la Ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIDAD), expone: Comparezco… a denunciar a mi ex pareja DANNY LUIS SANCHEZ LEZAMA quien con una actitud agresiva, insultándome y amenazándome de muerte, incluso me vive llamándome para decirme que en donde me vea me va a quitar la cabeza…”. ACTA DE ENTREVISTA DE UNA TESTIGA, de fecha 24-10-14, que riela al folio siete (7) y su vuelto de las actas, quien expone “…DANNY LUIS SANCHEZ vive acosando y amenazando de muerte a mi hija solo porque ella quiso rehacer su vida con otra pareja ya nos tiene asustado porque pienso que en cualquier momento la puede matar…”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio ocho (8) y Vuelto., de fecha 24-10-2014, donde los Funcionarios adscritos a la Subdelegación de Caripito, dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos. INSPECCIÓN TECNICA Nº 536 cursante al folio NUEVE (9) de fecha 24-10-2014, realizada al sitio del suceso.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Haberla cometido con armas, instrumentos u objeto es una agravante que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad. EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem .- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el Ciudadano: DANNY LUSI SANCHEZ LEZAMA”, titular de la cédula de identidad Nº V-16.055.730 de 31 años de edad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo que establece la ley Para la Protección de Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales).
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida, con prohibición de retirar enseres del uso familiar, queda solo autorizado para que retire sus cosas personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Se acuerda cualquier otra medida propicia para la protección de la víctima.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO La aprehensión en flagrancia del ciudadano DANNY LUSI SANCHEZ LEZAMA, plenamente identificado en las actas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, y tercera aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana,(identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se desestima la solicitud de la defensa en relación de la Libertad inmediata, CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6, 13, y del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en:. 3. La salida inmediata del presunto agresor del hogar independientemente de la titularidad 5. La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de LUNES 27 DE OCTUBE DE 2014 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se remite al Ciudadano imputado ante EL EQUIPO INETRDISCIPLINARIO, A LOS FINES DE PRACTICAR DE UNA EVALUACIÓN PSIQUI- SOCIAL-LEGAL, en base a que el mismo mantiene en Acoso e intimidación a la víctima diciéndole que le va a cortar la cabeza.- Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Publico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. YOMAIRA PALOMO